DISPOSICION 194/2015- A.F.I.P-SEGURIDAD SOCIAL-Determinaciones de oficio e impugnaciones relativas a los recursos de la seguridad social - Competencia de los jueces administrativos sustitutos - Prórroga de jurisdicción - Responsabilidad solidaria - Modificación de la disp. 666/2003 (A.F.I.P.).-Fecha de emisión 20/04/2015 ; ; publ. 22/04/2015

DISPOSICION 194/2015- A.F.I.P-SEGURIDAD SOCIAL-Determinaciones de oficio e impugnaciones relativas a los recursos de la seguridad social - Competencia de los jueces administrativos sustitutos - Prórroga de jurisdicción - Responsabilidad solidaria - Modificación de la disp. 666/2003 (A.F.I.P.).-Fecha de emisión 20/04/2015 ; ; publ. 22/04/2015

VISTO la Disposición Nº 666 (AFIP) del 2 de diciembre de 2003 y sus modificatorias, y CONSIDERANDO:
Que con el objeto de optimizar el ejercicio de las funciones a cargo de esta Administración Federal la disposición citada en el Visto autorizó a los jueces administrativos sustitutos para que pudieran entender en los trámites y resolución de determinaciones de oficio en materia tributaria y en las impugnaciones de los recursos de la seguridad social en los supuestos que ella contempla, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal fuera de su jurisdicción.
Que dicha disposición refiere también a los casos en que se pretenda hacer extensiva la responsabilidad solidaria, en los términos establecidos por el Artículo 17 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), a los sujetos indicados en el Artículo 8° de la precitada ley, y éstos tengan domicilio fiscal en distinta jurisdicción a la del deudor principal.
Que, asimismo, se habilitó el procedimiento en cuestión para aquellos casos en que razones de orden práctico o interés fiscal hicieran aconsejable la prórroga, previa aprobación de la Dirección General Impositiva.
Que si bien existe una referencia expresa en la norma a la que se viene haciendo mención a los recursos de la seguridad social y su vía de impugnación, la intervención de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social y la existencia de un régimen recursivo específico tornan conveniente modificar la Disposición Nº 666/03 (AFIP) y sus modificatorias, a fin de contemplar los casos que en su ámbito ameritan la prórroga de la jurisdicción.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Artículos 4°, 6°, 9° y 10 del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE:
ARTÍCULO 1° - Modificar la Disposición Nº 666 (AFIP) del 2 de diciembre de 2003 y sus modificatorias en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 1° por el siguiente:
"Los jueces administrativos sustitutos también podrán entender en los citados procedimientos cuando razones de orden práctico o de interés fiscal lo hagan aconsejable, previa aprobación de la Dirección General Impositiva o la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, según corresponda en razón de sus respectivas competencias.".
2. Sustituir el inciso d) del Artículo 1° por el siguiente:
"d) Cuando se pretenda hacer extensiva la responsabilidad solidaria en los términos establecidos por el Artículo 17 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a los sujetos a que se refiere el Artículo 8° de la precitada ley, o en los términos del Artículo 10 de la Ley Nº 18.820, tanto con relación a los mencionados sujetos como a los indicados en el Artículo 22 de la Ley Nº 14.236 y sus modificaciones, el Artículo 8° de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, los Artículos 29, 29 bis, 30, 31, 228 y 229 de la Ley Nº 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, las situaciones previstas en los Estatutos Profesionales o leyes especiales o a las establecidas por la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones en tanto resulten de aplicación a la materia, y éstos tengan domicilio fiscal en distinta jurisdicción a la del deudor principal.".
3. Sustituir el inciso d) del Artículo 2° por el siguiente:
"d) Cuando de conformidad a lo establecido en el Artículo 17 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, corresponda hacer extensiva la responsabilidad solidaria a los sujetos a que se refiere el Artículo 8° de la precitada ley, hasta el momento de otorgarse la vista de la determinación de oficio o en ese mismo acto, o cuando se pretenda hacer lo propio en los términos del Artículo 10 de la Ley Nº 18.820 respecto de las situaciones contempladas en el inciso d) del Artículo 1° de la presente, hasta el dictado de la primera resolución del juez administrativo, pudiéndose también hacerlo en ese acto.".
4. Sustituir el Artículo 3° por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- En todos los casos se debe poner en conocimiento de la Dirección General Impositiva o de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, según corresponda, las prórrogas de juris-dicción que se decidan en virtud de lo establecido por la presente disposición.".
ARTÍCULO 2° - Esta disposición entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Cumplido, archívese. - RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal.

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