RESOLUCION 548/2015-A.G.I.P.-Impuesto sobre los Ingresos Brutos -- Diferencias resultantes de una verificación fiscal - Compensación - Procedimiento - Reglamentación del art. 74 de la ley 541 (t.o. 2015).- 11/08/2015

RESOLUCION 548/2015-A.G.I.P.-Impuesto sobre los Ingresos Brutos -- Diferencias resultantes de una verificación fiscal - Compensación - Procedimiento - Reglamentación del art. 74 de la ley 541 (t.o. 2015).- 11/08/2015

VISTO:

El artículo 74 del Código Fiscal (t.o. 2015), y

CONSIDERANDO:

Que la verificación fiscal es un procedimiento que posibilita al Fisco local ejercer un adecuado control de la información vertida por los contribuyentes en ocasión de presentar sus respectivas declaraciones juradas, a través del cotejo de las mismas con la documentación y registros contables tenidos en consideración para su confección;

Que asimismo, dicho proceso de fiscalización constituye parte de la relación jurídicatributaria entre el Contribuyente y la Administración, revistiendo las características desimple, personal y obligatoria, la cual involucra y comprende tanto los derechos yobligaciones del Estado hacia los Particulares como de éstos hacia aquel;

Que el resultado final del proceso de fiscalización no implica formalmentedeterminación administrativa del tributo, facultad expresamente reservada a laespecífica esfera de competencia de los jueces administrativos;Que la aprobación definitiva en cuanto al resultado final de la situación tributaria delcontribuyente debe estar subordinada al estricto cumplimiento de las pautas que rigenel proceso determinativo de oficio de la materia imponible y el impuesto resultante, deconformidad con la normativa que resulta de aplicación a tal efecto;Que en ambos procedimientos, fiscalización y determinación de oficio, pueden surgiren forma concurrente diferencias a favor tanto de la Administración como del propio Contribuyente;

Que con el objeto de optimizar los procedimientos y resolver las situacionesplanteadas en el marco de los procesos precedentemente aludidos con la mayorceleridad, eficacia y economía administrativa, resulta necesario implementar uncircuito específico que posibilite el tratamiento de los saldos a favor que surjan de lasrespectivas planillas de diferencias de verificación.

Por ello, y en ejercicio de las facultades que le son propias,

El Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos resuelve:

Art. 1º -  Las pautas establecidas en el marco de la presente Resolución serán de aplicación, en forma exclusiva, a los procedimientos administrativos de compensaciónque se originen a raíz de una verificación fiscal en la que se modifique cualquierapreciación sobre un concepto o hecho imponible en el Impuesto sobre los IngresosBrutos, del cual surgiere una determinación de tributo a favor del Fisco y secompruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar, asimismo, a pagosimprocedentes o en exceso por el mismo gravamen, a favor del contribuyente, aún enel supuesto que este último no hubiese solicitado la repetición.

Art. 2º -  La Subdirección General de Fiscalización deberá exponer en las planillasde diferencia de verificación confeccionadas en los supuestos abarcados para laaplicación de la presente normativa, los anticipos mensuales que arrojen saldos afavor tanto del contribuyente como del Fisco local, considerando al efecto los pagosque cancelen las obligaciones de cada uno de los anticipos fiscalizados y los créditosa favor del contribuyente que surjan de sus registros. En ningún caso se trasladará elsaldo a favor del contribuyente imputándolo contra anticipos anteriores o posteriorescon saldo deudor.

Art. 3º -  Finalizada la inspección, la actuación será remitida con su informe final a la Subdirección General de Técnica Tributaria, a los fines del cumplimiento de los trámites inherentes al procedimiento determinativo de oficio de la materia imponible y del impuesto resultante.

Art. 4º -  La precitada Subdirección General ajustará su actuación a las normas querigen el referido procedimiento, determinando de oficio la materia imponible y elimpuesto resultante, de conformidad con lo informado por la inspección actuante y loque resulte de las probanzas respectivas interpuestas por el contribuyente, teniendoen cuenta la totalidad de los pagos efectuados por éste último en relación a cada unode los anticipos mensuales sometidos a revisión fiscal.

Art. 5º -  Cuando en la determinación de oficio de un anticipo mensual resulte unsaldo a favor del contribuyente, la Subdirección General de Técnica Tributaria deberáconsiderarlo, en primera instancia, para la cancelación de los anticipos anteriores enlos que se hubiere establecido un saldo a favor del Fisco local, comenzando por elanticipo mensual más antiguo, en cuyo caso para la pertinente imputación se han deconsiderar los respectivos intereses correspondientes desde la fecha de vencimientooriginal de dicho anticipo mensual hasta la fecha del pago que originó el crédito a favordel contribuyente.

Art. 6º -  Cuando en la determinación de oficio de un anticipo mensual resulte unsaldo a favor del contribuyente y no registre obligaciones impagas correspondientes aanticipos mensuales anteriores, la Subdirección General de Técnica Tributaria deberáconsiderarlo para la cancelación del siguiente o subsiguientes anticipos en los que seestablezca un crédito a favor de este Fisco local, en cuyo caso la imputación seefectuará a valores nominales.

Art. 7º -  En aquellos casos en que el saldo a favor del contribuyente excediere alcrédito fiscal determinado, la Subdirección General de Técnica Tributaria establecerála cuantía del saldo a favor del contribuyente.

Art. 8º -  Cuando no resulte aplicable el procedimiento de determinación de oficio dela materia imponible y del impuesto resultante por allanamiento del contribuyente, laSubdirección General de Técnica Tributaria procederá a efectuar la compensación dela deuda líquida y exigible con el saldo a favor correspondiente en los términos de lapresente.

Art. 9º -  Una vez firme la determinación de oficio, la Subdirección General deTécnica Tributaria deberá efectuar la respectiva carga informática en el Sistema deGestión Integral Tributaria (GIT). Con posterioridad, se le dará intervención a lasSubdirecciones Generales de Grandes Contribuyentes y Evaluación Tributaria y deRecaudación y Atención al Contribuyente, según corresponda, las que procederán aintimar al contribuyente involucrado la presentación de las declaraciones juradasrectificativas debidamente ajustadas a las imputaciones definitivamente realizadas porel Fisco local, así como también a los saldos a favor que se establezcan, reflejando lanueva situación fiscal de aquel frente al Organismo recaudador.

Art. 10. -  Respecto de aquellas actuaciones que se encuentren en trámiteadministrativo al momento de la entrada en vigencia de las modificaciones introducidasal Código Fiscal mediante la Ley N° 5.237, serán de aplicación las pautas y elprocedimiento estipulados en el marco de esta Resolución.

Art. 11. -  Los procedimientos de compensación que no resulten alcanzados dentro del ámbito de aplicación asignado a la presente Resolución, seguirán manteniendo el mismo tratamiento procedimental administrativo.

Art. 12. -  Facultase al Director General de Rentas a resolver las cuestiones de hecho que se planteen como consecuencia de la aplicación de la presente Resolución.

Art. 13. -  Regístrese, etc. – Walter.

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