#SeguridadSocial IMT) para la actividades de Turismo según las temporadas del año que se considerarán alta, media o baja, según las regiones y localidades donde se ubiquen los establecimientos hoteleros Resolución General 3842/16

Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) para la actividades de Turismo según las temporadas del año que se considerarán alta, media o baja, según las regiones y localidades donde se ubiquen los establecimientos hoteleros
Modifica la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias.

Resolución General AFIP N° 3842/2016

23 de Marzo de 2016

Estado de la Norma: Vigente

DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 04 de Abril de 2016
ASUNTO
Seguridad Social. Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT). Incorporación de actividades. Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias. Su modificación.
expandir GENERALIDADES

Contraer TEMA
DERECHO DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL-PROCEDIMIENTO PREVISIONAL-INFRACCIONES PREVISIONALES-REALIDAD ECONOMICA
Contraer VISTO
VISTO la Ley N° 26.063 y sus modificaciones y la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, y
Referencias Normativas:
Contraer CONSIDERANDO
Que mediante la citada resolución general se fijaron Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT), presunciones que, sobre la base del principio interpretativo de preeminencia de la realidad económica permiten, conforme lo dispuesto por la ley del Visto, determinar de oficio la cantidad de trabajadores requeridos para desarrollar ciertas actividades y los aportes y contribuciones respectivos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.
Que, con la participación de representantes de la Asociación de Hoteles de Turismo de la República Argentina (AHTRA), de la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina (FEHGRA) y de las áreas competentes de este Organismo, se ha efectuado una revisión de los IMT aplicables al servicio de hotelería.
Que como resultado de las reuniones de trabajo mantenidas, se decidió adecuar las temporadas del año que se considerarán alta, media o baja, según las regiones y localidades donde se ubiquen los establecimientos hoteleros, lo cual amerita modificar el Anexo de la resolución general aludida.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Referencias Normativas:
  • Decreto N° 618/1997 (DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS)
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:
RESUELVE:

Contraer Artículo 1:
Artículo 1° - Modifícase el Anexo de la Resolución General N° 2.927 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el apartado B del Apéndice V por el siguiente:
"B - HOTELERIA
Tipología: Establecimientos hoteleros de una (1) a cinco (5) estrellas, en todo el país, en todas las temporadas.
IMT: Cantidad de trabajadores mensuales por habitación, según categoría del establecimiento y estacionalidad:
a) Categoría cinco (5) estrellas
1. Temporada baja: CERO COMA SESENTA Y OCHO (0,68).
2. Temporada media: CERO COMA OCHENTA (0,80).
3. Temporada alta: CERO COMA NOVENTA Y DOS (0,92).
b) Categoría cuatro (4) estrellas
1. Temporada baja: CERO COMA CUARENTA Y TRES (0,43).
2. Temporada media: CERO COMA CINCUENTA (0,50).
3. Temporada alta: CERO COMA CINCUENTA Y OCHO (0,58).
c) Categoría tres (3) estrellas
1. Temporada baja: CERO COMA VEINTISEIS (0,26).
2. Temporada media: CERO COMA TREINTA Y UNO (0,31).
3. Temporada alta: CERO COMA TREINTA Y SEIS (0,36).
d) Categoría dos (2) estrellas
1. Temporada baja: CERO COMA VEINTICUATRO (0,24).
2. Temporada media: CERO COMA VEINTIOCHO (0,28).
3. Temporada alta: CERO COMA TREINTA Y DOS (0,32).
e) Categoría una (1) estrella
1. Temporada baja: CERO COMA VEINTE (0,20).
2. Temporada media: CERO COMA VEINTICUATRO (0,24).
3. Temporada alta: CERO COMA VEINTIOCHO (0,28).
Detalle de temporadas, según regiones y localidades:
a) Región Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
1. Temporada alta: Julio.
2. Temporada media: Enero a junio y agosto a diciembre.
b) Región Buenos Aires: Provincia de Buenos Aires (se excluye a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
1. Temporada alta: Partido de la costa, de Pinamar, de Villa Geell, de Mar Chiquita, de General Pueyrredón, de Alvarado, de Lobería y de Necochea: Enero y febrero.
2. Temporada media:
2.1. Partido de la Costa, de Pinamar, de Villa Gesell, de Mar Chiquita, de General Pueyrredón, de Alvarado, de Lobería y de Necochea: Marzo, noviembre y diciembre.
2.2. Tandil: Todo el año.
3. Temporada baja: Localidades y meses no incluidos en los puntos anteriores.
c) Región Centro: Provincia de Córdoba.
1. Temporada alta: La Falda, Miramar, Mina Clavero, Villa Carlos Paz, Villa General Belgrano: Enero y febrero.
2. Temporada media:
2.1. Mina Clavero: Marzo a abril y octubre a diciembre.
2.2. Río Cuarto: Todo el año.
2.3. Villa Carlos Paz: Marzo a abril, julio y diciembre.
2.4. Villa General Belgrano: Marzo a abril y octubre.
3. Temporada baja: Localidades y meses no incluidos en los puntos anteriores.
d) Región Cuyo: Provincias de La Rioja, Mendoza, San Juan y San Luis.
1. Temporada alta: Merlo: Enero y febrero.
2. Temporada media:
2.1. La Rioja: Julio.
2.2. Malargüe: Julio y agosto.
2.3. San Rafael: Enero, febrero y julio.
2.4. Merlo: Marzo a diciembre.
2.5. Resto de la Provincia de San Luis: Enero a abril y julio a diciembre.
2.6. Resto de la Provincia de Mendoza y Provincia de San Juan: Todo el año.
3. Temporada baja: Localidades y meses no incluidos en los puntos anteriores.
e) Región Norte: Provincias de Catamarca, Tucumán, Santiago del Estero, Salta y Jujuy.
1. Temporada alta: No posee.
2. Temporada media:
2.1. Cafayate: Enero y febrero.
2.2. Catamarca, resto de la Provincia de Salta: Todo el año.
2.3. Termas: Julio y agosto.
2.4 Resto de la Provincia de Santiago del Estero: Febrero a diciembre.
2.5. Tucumán: Julio a octubre.
2.6. Jujuy: Julio.
3. Temporada baja: Localidades y meses no incluidos en los puntos anteriores.
f) Región Litoral: Provincias de Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Santa Fe, Chaco y Formosa.
1. Temporada alta: Gualeguaychú e Iguazú: Enero y febrero.
2. Temporada media:
2.1. Corrientes: Enero, febrero y abril.
2.2. Formosa, Paraná, Rafaela, Resistencia, Rosario: Todo el año.
2.3. Gualeguaychú: Marzo.
2.4. Iguazú: marzo a diciembre.
2.5. Posadas: Enero a abril y junio a diciembre.
3. Temporada baja: Localidades y meses no incluidos en los puntos anteriores.
g) Región Patagonia: Provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
1. Temporada alta:
1.1. Bariloche: Enero, febrero, julio y agosto.
1.2. El Calafate: Enero y febrero.
1.3. Caleta Olivia, Las Grutas: Enero.
1.4. San Martín de los Andes: Enero, febrero, julio y agosto.
1.5. Ushuaia: Enero.
2. Temporada media:
2.1. Bariloche: Marzo a junio y septiembre a diciembre.
2.2. El Calafate: Marzo, abril y junio a diciembre.
2.3. Caleta Olivia: Febrero a diciembre.
2.4. Las Grutas: Febrero y marzo.
2.5. Resto de la Provincia de Neuquén: Todo el año.
2.6. Puerto Madryn: Enero, febrero y septiembre a noviembre.
2.7. Río Gallegos: Enero a mayo y agosto a diciembre.
2.8. Santa Rosa: Enero a abril y julio a diciembre.
2.9. San Martín de los Andes: septiembre a diciembre.
2.10. Ushuaia: Febrero a abril y julio a diciembre.
2.11. Viedma: Enero a marzo y junio a diciembre.
2.12. Villa la Angostura: Enero y febrero.
3. Temporada baja: Localidades y meses no incluidos en los puntos anteriores.
Aclaración:
Para los establecimientos que no cuenten con clasificación o habilitación formal como hotel, se aplicará el indicador correspondiente a la categoría cinco (5) estrellas, temporada media.
Remuneración a computar: Según Convenios Colectivos de Trabajo N° 479/06 para la Provincia de Tucumán y N° 389/04 para el resto del territorio de la República Argentina, remuneración promedio general de la categoría cuatro según zonas de aplicación detalladas para el sector hoteles, vigentes para cada período por el que se practique el ajuste.".
Modifica a:
Contraer Artículo 2:
Art. 2° - La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Contraer Artículo 3:
Art. 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES
Alberto R. Abad





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