#Jurisrudencia Policía Federal Argentina, Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal #Dictamen S/N - 2018 - Tomo: 305, Página: 549 #Procuración del Tesoro de la Nación (PTN) reciprocidad jubilatoria

Dictamen S/N - 2018 - Tomo: 305, Página: 549 de la Procuración del Tesoro de la Nación (PTN) Expediente: IF-2018-30634697-APN-PTN, Procurador: BERNARDO SARAVIA FRIAS

Corresponde por razones de legitimidad revocar parcialmente la Resolución de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina N.° 165/16, en cuanto dispone que los aportes previsionales de catorce años, tres meses y veintinueve días (desde el 01/09/77 al 31/12/91) de un ex agente del ex Ministerio del Interior y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, no pueden ser computados para obtener beneficio alguno y dejar firme la totalidad de los veinte años y un mes de servicios computables a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, caja a la cual deberá dirigirse el causante para obtener su correspondiente beneficio previsional. Asimismo, por lógica jurídica y buen orden administrativo cabría revocar su similar posterior, la Resolución N.° 1236/16 que ratificó la aludida Resolución N.° 165/16. En definitiva, la caja otorgante es la CRJPPF, en la que el agente tiene más tiempo de aportes acreditados, veinte años y un mes, como prevé el artículo 168 de la Ley N.° 24.241. La cuestión corresponde encuadrarla en el campo de la reciprocidad jubilatoria, debido a que lo que se debe precisar es cuál será la caja otorgante del haber previsional que se le deberá brindar al agente, por los aportes que realizó. En relación con los aportes por servicios efectivamente prestados por el agente, se observa que, cada vez que éstos se dirigían sucesivamente a una Caja previsional -que los retenía y administraba- contaban con un respaldo legal previo, habilitando aplicar ahora la solución que brinda la reciprocidad jubilatoria.

Según las disposiciones del sistema de reciprocidad vigente, el causante prestó servicios sucesivos y tiene derecho a solicitar un beneficio previsional en la Caja que más años aportó. El Decreto-Ley N.° 9316/46 denominó al organismo previsional ante quien se debe pedir el beneficio correspondiente "Caja Otorgante". Si bien este decreto subsiste porque es mencionado en la reglamentación de la Ley N.° 24.241, donde se señala que las disposiciones del artículo 168, modificatorio del artículo 80 de la Ley N.° 18.037 integran el sistema de reciprocidad de este Decreto-Ley N.° 9316/46, varios de sus artículos han sufrido modificaciones posteriores y en cada caso o cuestión habrá que seguir su derrotero hasta la actualidad. Al momento de la renuncia del causante sobre la reciprocidad previsional se debe tener en cuenta que, en los artículos 80 y 81 de la Ley N.° 18.037, según texto del artículo 168 de la Ley N.° 24.241, se prevé que será organismo otorgante de la prestación cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicio con aporte. Como esta es la norma vigente al hecho generador del beneficio es la que se debe aplicar al caso (v. Fallos 276:255, 330:2347, 318:491).

En el caso se trata de aportes por servicios prestados en el ex Ministerio del Interior, asimilados al Régimen de la Policía Federal y de aportes por servicios prestados en la continuadora de la Policía de la Fuerza Aérea, la Policía de Seguridad Aeronáutica, los que por mandato legal (v. art. 70, Ley N.° 26.102), son retenidos y administrados por la misma Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina. Todos son aportes de Fuerzas de Seguridad debiendo primar una compensación y solidaridad entre éstas, cuando todos confluyen a esa CRJPPF.

Dada la naturaleza alimentaria, por sustitución, de los beneficios previsionales, se debe actuar con suma cautela para evitar un posible desconocimiento de derechos; proporcionando la solución que mejor se adecue a la seguridad social y, sea razonable con relación al caso concreto (v. Fallos 267:336; 289:148; 265:354; 310:2212).

Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas en materia de movilidad de un beneficio previsional ya percibido no son aplicables o relevantes al caso, debido a que en los actuados aún el reclamante no percibe beneficio jubilatorio alguno, y lo que aquí se peticionó, en base a los aportes realizados y a las leyes de reciprocidad previsionales aplicables, es que se le conceda el beneficio de retiro (v. Fallos 308:885; 311:1213; 320:2825; 326:1421, 4035; 328:3975).

En el contexto de la reciprocidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando el artículo 80 de la Ley N.° 18.037, exigió que los jueces deben proceder con suma cautela en el desconocimiento o rechazo de solicitudes o beneficios de naturaleza alimentaria. Concluyó que no cabía darle al concepto "mayor tiempo con aportes" otra interpretación de la que surge de su propia letra (v. Fallos 310:2159; 313:232, 835; 321:3291; 323:3014).

La Procuración del Tesoro de la Nación al emitir sus dictámenes lo hace sobre casos concretos, teniendo en cuenta para ello todos sus antecedentes y las características de cada situación particular, las que al no ser siempre previsibles pueden determinar variantes en las soluciones jurídicas a adoptar (v. Dictámenes 196:89, 218:222, 256:415, 260:329, 281:119, 294:27).



Publicado en www.saij.gob.ar
Id SAIJ: N0305549




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