#SeguridadSocial #Aportes y contribuciones previsionales, beneficios previsionales #Jurisprudencia #Fallo GOMEZ RIVAS NESTOR ANGEL c/ ANSES s/ reajustes varios
SENTENCIA de la Sala 03 CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL (Magistrados: DOCTOR MARTIN LACLAU, NESTOR A. FASCIOLO, JUAN C. POCLAVA LAFUENTE) Fallo GOMEZ RIVAS NESTOR ANGEL c/ ANSES s/ reajustes varios 12/2/14
El art. 9, inc. 2) de la ley 24.463 sujeta a la escala de deducciones que establece a "los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al 82 % del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones". Del texto transcripto se desprende que, para que la citada escala sea operativa, han de cumplirse dos requisitos: que la ley merced a la cual se obtuvo el beneficio sea anterior a la vigencia de la ley 24.241 y, en segundo lugar, que dicha ley no prevea la existencia de un tope al haber. De lo expuesto se concluye que la reducción de marras es aplicable únicamente a los regímenes especiales derogados por el art. 11 de la ley 24.463. En consecuencia, tratándose -en el caso de autos- de un beneficiario que obtuvo la jubilación bajo el régimen de la ley 24.241, ha de concluirse que el art. 9, inc. 2) de la ley 24.463, resulta inaplicable. (Del voto del Dr. Laclau).
La actualización del haber del beneficio del accionante ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts. 24, inc. a) y 30, inc. b) de la ley 24.241. La primera de las mencionadas disposiciones faculta a la A.N.Se.S. a escoger el índice salarial oficial que ha de ser aplicado a tal efecto, habiendo el organismo escogido el índice correspondiente a los salarios básicos de la industria y la construcción (Res. 140/95, conf., Res. SSS 413/94, concordante con Res. DEA 63/94), motivo por el cual, el haber inicial del titular deberá ser actualizado en base al mencionado índice. Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la referida actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la ley 24.241 sólo ha de practicarse, por aplicación de la ley 23.928, hasta el mes de marzo de 1991, lo que constituye un exceso en la facultad reglamentaria que la ley 24.241 puso en manos del poder administrador. Al respecto, ha de advertirse que esta norma es de fecha posterior a la ley 23.928, con lo cual, si hubiese sido voluntad del legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haberse incluido expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los mencionados cuerpos legales.(Del voto del Dr. Laclau).
En principio, el tope previsto por el art. 9, inc. 3) de la ley 24.463 se ajusta a derecho, toda vez que los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los sectores de más bajos recursos; todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que hállase implícito en las bases mismas de la moderna previsión social. Al respecto ha de advertirse que no nos hallamos frene a un contrato individual y voluntario de seguro, en el cual ha de darse una exacta correlación entre la prima abonada por el interesado y la suma que éste recibe como contraprestación y que se encuentra estipulado de antemano. Muy por el contrario, en el caso de la seguridad social el aporte es obligatorio y juegan otros principios diversos a los que presiden una relación contractual de derecho privado, fundamentalmente aquellos que derivan de una concepción solidaria de la realidad social. (Del voto del Dr. Laclau).
Id SAIJ: FA14310013
SENTENCIA de la Sala 03 CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL (Magistrados: DOCTOR MARTIN LACLAU, NESTOR A. FASCIOLO, JUAN C. POCLAVA LAFUENTE) Fallo GOMEZ RIVAS NESTOR ANGEL c/ ANSES s/ reajustes varios 12/2/14
El art. 9, inc. 2) de la ley 24.463 sujeta a la escala de deducciones que establece a "los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al 82 % del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones". Del texto transcripto se desprende que, para que la citada escala sea operativa, han de cumplirse dos requisitos: que la ley merced a la cual se obtuvo el beneficio sea anterior a la vigencia de la ley 24.241 y, en segundo lugar, que dicha ley no prevea la existencia de un tope al haber. De lo expuesto se concluye que la reducción de marras es aplicable únicamente a los regímenes especiales derogados por el art. 11 de la ley 24.463. En consecuencia, tratándose -en el caso de autos- de un beneficiario que obtuvo la jubilación bajo el régimen de la ley 24.241, ha de concluirse que el art. 9, inc. 2) de la ley 24.463, resulta inaplicable. (Del voto del Dr. Laclau).
La actualización del haber del beneficio del accionante ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts. 24, inc. a) y 30, inc. b) de la ley 24.241. La primera de las mencionadas disposiciones faculta a la A.N.Se.S. a escoger el índice salarial oficial que ha de ser aplicado a tal efecto, habiendo el organismo escogido el índice correspondiente a los salarios básicos de la industria y la construcción (Res. 140/95, conf., Res. SSS 413/94, concordante con Res. DEA 63/94), motivo por el cual, el haber inicial del titular deberá ser actualizado en base al mencionado índice. Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la referida actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la ley 24.241 sólo ha de practicarse, por aplicación de la ley 23.928, hasta el mes de marzo de 1991, lo que constituye un exceso en la facultad reglamentaria que la ley 24.241 puso en manos del poder administrador. Al respecto, ha de advertirse que esta norma es de fecha posterior a la ley 23.928, con lo cual, si hubiese sido voluntad del legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haberse incluido expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los mencionados cuerpos legales.(Del voto del Dr. Laclau).
En principio, el tope previsto por el art. 9, inc. 3) de la ley 24.463 se ajusta a derecho, toda vez que los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los sectores de más bajos recursos; todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que hállase implícito en las bases mismas de la moderna previsión social. Al respecto ha de advertirse que no nos hallamos frene a un contrato individual y voluntario de seguro, en el cual ha de darse una exacta correlación entre la prima abonada por el interesado y la suma que éste recibe como contraprestación y que se encuentra estipulado de antemano. Muy por el contrario, en el caso de la seguridad social el aporte es obligatorio y juegan otros principios diversos a los que presiden una relación contractual de derecho privado, fundamentalmente aquellos que derivan de una concepción solidaria de la realidad social. (Del voto del Dr. Laclau).
Id SAIJ: FA14310013
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