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#SeguridadSocial #Régimen de reparto, Administración Nacional de la Seguridad Social, Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto, inconstitucionalidad, aportes de empleados, régimen de capitalización, aportes previsionales, cuenta de capitalización individual, sistema integrado previsional argentino, derecho de propiedad, depósito voluntario, acción de amparo, traspaso de aportes al régimen de reparto, Seguridad social #Jurisprudencia #Fallo Goñi, Cristino Javier c/ Estado Nacional y otros s/ Amparos y sumarísimos

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SENTENCIA, Sala 03, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: POCLAVA LAFUENTE - FASCIOLO - LACLAU 11/11/11

La ley 26.425 -en virtud de la cual se elimina el régimen de capitalización, que es absorbido y sustituido por el régimen de reparto- establece su art. 7, que se transfieren a la A.N.Se.S. los recursos que integran las cuentas de capitalización de los afiliados y beneficiarios a aquel régimen, cuyos fondos pasarán a integrar el Fondo de Garantías de Sustentabilidad de Régimen Previsional Público de Reparto creado por el Dec. 897/07. Dicha normativa constituye una indudable transgresión al derecho de propiedad del aportante, toda vez que las cuentas de capitalización individual eran propiedad de sus titulares. Por tal razón, el citado artículo ha de ser declarado inconstitucional, habida cuenta que entra en colisión con el art. 17 de nuestra Carta Magna. (Del voto del Dr. Laclau).

Procede admitir la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la A.F.J.P., puesto que en modo alguno se le puede imputar a la misma ni la autoría ni los efectos causados por la ley 26.425. (Del voto del Dr. Poclava Lafuente).

Respecto a las sumas ingresadas a la cuenta de de capitalización individual en virtud de depósitos voluntarios o convenidos realizados por su titular, el art. 6 de la ley 26.425 establece que éste podrá ser transferido a la A.N.Se.S. para mejorar su haber previsional conforme lo determine una reglamentación a dictarse, o a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones. Dicha limitación al poder de disposición del aportante colisiona con la garantía de propiedad contenida en el art. 17 de la C.N., puesto que acota arbitrariamente su libre facultad para dar a sumas de dinero de las que es propietario el destino que juzgue conveniente. Nada se opone a que si el titular de la cuenta desea efectuar esas colocaciones de dinero así lo haga; pero ellas no pueden serle impuestas por ley. (Del voto del Dr. Laclau).

Corresponde hacer lugar a la falta de legitimación pasiva interpuesta por la A.F.J.P., porque ella fue ajena a la sanción de la ley en cuya virtud se operó el traspaso de fondos al Régimen Previsional Privado (R.P.P.) que debió acatar por imperio de la ley. (Del voto del Dr. Fasciolo).

No resulta adecuada la postura que niega el carácter de propietario del titular de una cuenta de capitalización sobre sus fondos, argumentando que el mismo carece del poder de disposición sobre ellos, puesto que no puede retirarlos ni consumirlos antes de acceder a su beneficio jubilatorio. Ello así, dado que dentro de nuestra legislación civil, la propiedad puede ser gravada, en ocasiones, constituyendo sobre ella hipotecas, usufructos, servidumbres, prendas, etc., sin que en ninguno de esos casos quepa desconocer al titular de ese dominio su derecho de propiedad sobre el mismo. (Del voto del Dr. Laclau).

Supeditar el reconocimiento de las sumas ingresadas como aportes voluntarias a un futuro incierto, es decir a una serie de requisitos que puedan o no acreditarse, invalida en nuestra opinión el mecanismo de la opción a que se obliga a los interesados, con lo cual sigue en pie la tacha de inconstitucionalidad por afectar los derechos y garantías constitucionales establecidos en los arts. 17 y 14 bis de la C.N. (cfr. María Teresa Martín Yañez, "El destino de las imposiciones voluntarias y los depósitos convenidos de los afiliados del ex régimen de Capitalización", D.L. y S.S., 2009 - 2069). (Del voto del Dr. Poclava Lafuente).

Resulta a todas luces manifiesta la distinta naturaleza jurídica de los aportes obligatorios y voluntarios. Los primeros fueron establecidos por la ley coercitivamente en base al principio de solidaridad previsional (sea que estos hubieren sido dirigidos al régimen de reparto o al de capitalización), lo que en ocasiones justifica su exigencia sin derecho a devolución aunque no se tenga acceso a una prestación, cuando esa privación resulta de circunstancias personales del propio afiliado (como ser la falta de edad o años de servicios y aportes exigidos o del incumplimiento de cualquier otro requisito legalmente establecido (cfr. doctrina de Fallos 319:2177 y del dictamen de Fallos 328:33). Los voluntarios, en cambio, como su propio nombre lo indica, fueron previstos por el legislador como facultativos o libres, lo que excluye toda posibilidad de igualación con los obligatorios, y sólo admitidos en el régimen de capitalización. Sobre ellos su titular goza de un derecho de propiedad (más allá de las limitaciones impuestas a su ejercicio para no desnaturalizar su finalidad), por lo que pueden y deben ser devueltos cuando -como acontece en autos- las condiciones a las que adhirió al momento de hacerlos, han sido modificadas radicalmente por la sorpresiva y urgida sanción de la ley 26.425, algo más de un año después que por la ley 26.222, fue convalidado el régimen de capitalización y equilibrado el sistema integrado conformado por aquel y el de reparto, entre otras cosas, con la modificación de la fórmula de cálculo de la P.A.P. y la posibilidad de cambio de opción en ambos sentidos. (Del voto del Dr. Fasciolo).

El perjuicio generado por la no implementación del mecanismo de opción en tiempo oportuno (entendiéndose por tal, de modo contemporáneo o inmediatamente posterior al cierre del régimen de capitalización y traspaso compulsivo de fondos ordenado por el art. 7 de la ley 26.425), ya irreparable al momento en que el suscripto emitió su voto en la causa "Fernández, Edgardo Ramiro" (sent. del 24.09.09), se ha ido agravando con el transcurso del tiempo, dado que las normas reglamentarias dictadas no fueron de efectiva aplicación. Por ello, corresponde declarar inconstitucional e inaplicable al saldo voluntario de la cuenta de capitalización individual (C.C.I.) la transferencia operada en virtud del referido art. 7 -y disposiciones concordantes- y su reglamentación, y hacer lugar a su devolución por el importe en que aquel fue transferido por la A.F.J.P. al organismo, más el interés moratorio a la tasa prevista por el art. 10 del Dec. 941/91, de conformidad con lo dispuesto por el art. 622 C. Civil. (Del voto del Dr. Fasciolo).

El traspaso operado en relación al saldo voluntario de la cuenta de capitalización individual (C.C.I.) resultó lesivo a los derechos amparados por los arts. 14 bis, tercera parte, y 17 de la C.N., aún dentro del reducido alcance reconocido por la ley 24.241 al derecho de propiedad de la parte actora sobre aquel, porque a pesar del tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia de la ley 26.425 y siendo de público y notorio la aplicación de importantes sumas de dinero del Fondo de Garantía de Sustentabilidad (F.G.S), conformado -entre otros- por los recursos provenientes de los aportes de quien demanda, a diversos fines, lo cierto es que el actor se vio impedido en tiempo oportuno de ejercer la elección prevista en el art. 6 de la ley 26.425, porque hasta entonces no había sido dictada la reglamentación correspondiente (cfr. C.F.S.S., Sala III, sent. del 24.09.09, "Fernández, Edgardo Ramiro"). Y a casi tres años de vigencia de la mentada ley, y sin perjuicio del dictado de algunas disposiciones reglamentarias, es válido afirmar que perdura el impedimento apuntado, dado que la mentada "nómina" persiste en el anonimato, privando de operatividad al procedimiento. (Del voto del Dr. Fasciolo).

No tratándose del pago de un crédito retroactivo originado en la reformulación de haberes, no se encuentran reunidas las condiciones que habiliten el tratamiento del planteo en torno de la aplicación de la ley 11.672. (Del voto del Dr. Poclava Lafuente).
Id SAIJ: FA11310161



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