#SeguridadSocial #Trabajador autónomo, determinación del haber jubilatorio #Jurisprudencia #Fallo Graoner, Pedro Enrique c/ A.N.Se.S. s/ reajuste varios

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SENTENCIA Sala 03 CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL Magistrados: Fasciolo - Poclava Lafuente - Laclau 26/9/12

La cuestión relativa al cómputo de las categorías cotizadas por el trabajador autónomo para la determinación del haber inicial ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos del Tribunal y, el criterio discernido en esos casos (computar el total de las categorías aportadas, aun cuando el régimen aplicable era el de la ley 18.038 y sus modificatorias que sólo mencionaba los últimos 15 años de aportes) fue avalado por la C.S.N.J. in re "Makler, Simón" (sent. del 20.05.03). (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

Respecto a las tareas autónomas, conforme a lo establecido por el art. 24, inc. b) de la ley 24.241, el haber de la PC ha de ser equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en las que revistó el afiliado durante toda su vida laboral. A tal efecto, ha de estarse a lo prescripto por el Dec. 679/95 al reglamentar el referido art. 24, cuyo punto 4 establece que en el cómputo de los servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación. (Disidencia del Dr. Laclau).

Habida cuenta que no resulta procedente la aplicación de índices de ajuste por lapsos inferiores a un mes y que el derecho a la prestación de que se trata fue adquirido durante el transcurso del último de aquellos comprendidos en el período al que se refieren las pautas de movilidad establecidas por el Superior Tribunal in re "Badaro. Adolfo Valentín" en los fallos del 08.08.06 y 26.11.07, va de suyo que deviene inaplicable al sub examine la doctrina aludida.

De acuerdo al temperamento adoptado en situaciones análogas, para el recálculo del haber inicial del trabajador autónomo "el mejor método aplicable a este universo de los beneficiarios consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto de constitucionalidad del art. 14 nuevo, de modo que aquel represente -confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período- la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio -no solo los de los últimos 15 años- y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos.", del que sólo cabe excluir la suma imputable al decreto 2627/92. De ello se colige que los lineamientos que fueron convalidados por la C.S.J.N. en el precedente "Makler, Simón" (sent. del 20.05.03), tienen plena vigencia para la aplicación de los arts 24 inc. b) -que obliga a considerar la totalidad de las cotizaciones ingresadas- y 30 de la ley 24.241 y sus modificatorias, pues conducen a establecer el valor representativo del "promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado" correspondientes a "todos los servicios con aportes computados" a los que alude la disposición citada en primer término a la fecha de adquisición del derecho. Ello así, conforme el principio que, en lo pertinente, anima el fallo del Alto Tribunal en autos "Elliff, Alberto José" (sent. del 11.08.09) en materia de base de cálculo actualizada para la determinación de las prestación inicial, mediante un sencillo cálculo que consiste -para los autónomos- en multiplicar el guarismo que representa esa proporción aportada (en números enteros y fracciones de dos dígitos) por el importe del haber mensual de la categoría mínima vigente al último mes cotizado o a la fecha de adquisición del derecho de ser esta posterior (cfr. C.F.S.S., Sala III, sent. del 14.07.08, "Morales, César Alfredo"). (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).









Id SAIJ: FA12310170




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