#SeguridadSocial #Sociedad conyugal, liquidación de la sociedad conyugal, calificación de bienes, aportes previsionales #Jurisprudencia #Fallo G., P. c/ C.F., G. s/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL.

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SENTENCIA: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Magistrados: WILDE, MATTERA, VERÓN. 29/6/10

1- Si el beneficiario del régimen previsional optó por un sistema de capitalización individual (conf. ley 24.241)que incrementa las rentas por la colocación de fondos por parte de la entidad receptora elegida que además permite aportes voluntarios para incrementar el haber de su jubilación futura, el total de los fondos conforma un patrimonio independiente y distinto de la administradora, como si se tratara de un fideicomiso. Sin embargo, para el aportante ese sistema jubilatorio, no ejerce un derecho de propiedad regular sobre los fondos, dado que se establecen limitados márgenes de disponibilidad total o parcial del capital y es la administradora quien ejerce esas facultades bajo la fiscalización de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
La finalidad de esos aportes es la protección futura a través del financiamiento de prestaciones básicas en etapas en las que son necesarias -para el interesado y su grupo familiar- como lo son la vejez, invalidez o muerte. Son beneficios que la seguridad social que acuerda la Constitución Nacional (art. 14 bis)insita en el concepto de protección integral de la familia.

2- Desde este enfoque lo acumulado en la cuenta de capitalización no está alcanzado por el régimen de comunidad de bienes del matrimonio sino que debe reputarse como un activo propio del interesado, como también lo son los aportes voluntarios que acrecentaron los fondos. En este último supuesto, el incremento no es una mejora sobre cosa propia del cónyuge en tanto el mayor valor que adquiere el bien no se incorporó al tiempo de la disolución del régimen patrimonial matrimonial sino con posterioridad, de modo que el cónyuge que reclama su ganancialidad sólo tenía un derecho en expectativa a la percepción del beneficio.
De lo contrario la excónyuge reclamante tendría asegurada una recompensa que no estaba atada a los avatares del riesgo empresarial, lo que constituye un despropósito en tanto la ley no le da más seguridades que las que brinda al propio aportante.

3- En cuanto a los aportes realizados por las firmas empleadoras el origen de los fondos no prueba la relación de causalidad entre los servicios personales del beneficiario con esas invocadas donaciones remuneratorias (art. 902 del Código Civil), por lo que la carga de su demostración recae sobre quien alega la vinculación. Por otra parte los bienes adquiridos por donaciones son propios, lo que también lo hace presumir el tratamiento impositivo que reciben.








publicado en Id SAIJ: FA10020360



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