#SeguridadSocial #derecho de los beneficios de la seguridad social, beneficios previsionales #Jurisprudencia #Fallo ROMERO, DONATA c/ A.N.Se.S. s/ Restituci3/4n de beneficio".

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SENTENCIA: Nro. Interno: 20337/1998, BoletIn de Jurisprudencia ní 41. 5 20051109, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Sala 02, Magistrados: FernándezAHerreroALucas. 7/3/05

No surgiendo en forma evidente la buena fe de la accionante en la percepción de las sumas reclamadas, corresponde confirmar la resolución por la que se le formularon cargos por las mismas. Ello sin perjuicio de la postura tomada por la C.S.J.N. en la causa "Rosello, Josefa Esther" (sent. del 23.09.03) en torno al tema, dado que en él no fue objeto de discusión la buena fe con que había actuado la beneficiaria. (Disidencia del Dr. Fernández).

Sin desconocer que, de conformidad con el art. 15 de la ley 24.241, la A.N.Se.S. cuenta con facultades para suspender, revocar o modificar resoluciones que otorguen beneficios jubilatorios -aunque estos se hallen en vías de cumplimiento- en los supuestos en que se advierta una nulidad absoluta y manifiesta que resulte de hechos probados (cfr. C.S.J.N., sent. del 06.02.04, "Bruzesi, Nazareno c/A.N.Se.S."), si no encuentra acreditado en forma alguna la mala fe de la accionante en la obtención de la prestación (en el caso, el beneficio fue dado de baja en forma definitiva con fundamento en que no se verificó el pago de la deuda por aportes determinada oportunamente porque, de acuerdo con lo informado por el banco, el sello de la boleta de depósito sería apócrifo), se impone una interpretación que otorgue primacía a las necesidades que tales beneficios satisfacen, a la edad de la beneficiaria y a las eventuales consecuencias personales que la privación del haber acarrearía (cfr. criterio de la C.S.J.N. en "Castellanos, Jaime Enrique", sent. del 15.10.96 y "Arias, Mercedes", sent. del 23.05.00, entre otros), máxime si -como señala el "a quo"-, el sello bancario que luce en la boleta de depósito tiene visos de verosimilitud. (Del voto de la mayoría. El Dr. Fernández votó en disidencia).

Es un pago sin causa el acto de ejecución de una prestación, cuando el "accipiens" carece de título para recibirla. Bajo ese enfoque, la palabra causa alude, como corresponde, al hecho antecedente y justificativo del pago. Todo pago supone la existencia de la obligación que se paga: esa obligación es la causa del pago en el sentido explicado. Pero si no hay obligación, quien recibe el pago no es acreedor y, por tanto, carece de título para recibirlo. La falla de ese acto es la ausencia de causa, y por ello, el que recibió dicho pago sin causa está obligado a devolverlo -ver Jorge Joaquín Llambías, "Código Civil Anotado", T II, pág. 736- (cfr. C.N.A.S.S., Sala II, sent. del 11.05.95, "Silva, Zulma c/ Caja Complementaria para la Actividad Docente"). (Disidencia del Dr. Fernández).

Debe concluirse que se dan las condiciones que habilitan al órgano administrador a ejercer las facultades conferidas por el art. 15 de la ley 24.241 (en el caso, dio de baja el beneficio de jubilación ordinaria al comprobarse la inexistencia del pago de la deuda por aportes y contribuciones ya que, de acuerdo con lo informado por el banco, el sello de la boleta de depósito sería apócrifo), si la A.N.Se.S. dio debida participación a la interesada haciéndole saber el hecho nuevo denunciado por la entidad bancaria, y aquella, pese a encontrarse debidamente notificada, no concurrió ante el órgano administrador a fin de hacer valer sus derechos, actitud que denota -al menos desinterés por lo informado por el banco, suficiente para calificar el temperamento que se propicia (art. 919 Código Civil) (Disidencia del Dr. Fernández).






publicado Id SAIJ: FA05310135




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