#SeguridadSocial #aportes a obras sociales, Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Santa Fe, interpretación de la ley, Honorarios, sucesiones, exención de costas #Jurisprudencia #Fallo PANICCIA, ARGENTINO c/ MUNICIPALIDAD DE SANTA FE s/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCION- INCIDENTE DE APREMIO (EXPTE.: C.S.J. NRO. 456 AÑO 2000)
SENTENCIA. Nro. Interno: AST205P351, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE, Magistrados: GUTIERREZ - GASTALDI - NETRI - SPULER - VIGO 16/3/2005
Id SAIJ: FA05090041
Si bien no puede soslayarse lo dispuesto por las normas jurídicas en que sustenta su postura la Caja Forense, especialmente lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 6767 (y normas concordantes de la ley 4949 y 10277) y de manera particular su inciso c) -que exime de efectuar el depósito de honorarios y aportes del profesional de la contraparte al litigante que solicita el cumplimiento del acto y ha sido liberado de costas judiciales, salvo respecto a los honorarios y aportes de los propios profesionales-, resulta decisivo efectuar una interpretación que compatibilice el citado artículo 34 y sus similares de la Caja Forense y Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe frente al litigante que, como consecuencia del resultado del pleito, no debe satisfacer las costas del proceso.
En esos términos, corresponde desestimar la oposición formulada por la Caja Forense a la transferencia al juicio sucesorio de los fondos oportunamente retenidos en concepto de aportes por los honorarios regulados y a cargo de la demandada.
Esta Corte tuvo oportunidad de expedirse, si bien por la vía del control constitucionalidad, en la causa "Licha, Aziz y otro"acerca de que el artículo 34 de la ley arancelaria no constituía obstáculo para lograr el cumplimiento de la sentencia dictada, por cuanto requerir el pago de los aportes a la parte que no había sido condenada en costas, configuraba consagrar una obligación sin causa (o cuando menos solidaria) que ni la normativa citada ni su similar de la Caja Forense (art. 24, ley 4949) imponían.
De allí, entonces, que -a juicio del Sentenciante- debía estarse a lo prescripto en los artículos 505, inciso 1) del Código Civil y 251 del Código Procesal Civil y Comercial., hermenéutica que no puede considerarse irrazonable e ilógica al consagrar una interpretación que tuvo en miras mitigar los efectos del artículo 34 de la ley arancelaria y su similar de la Caja Forense frente aquella parte que, en virtud de las resultas del proceso, estaba eximida del pago de las costas, pues, lo contrario, conllevaba -a su criterio- establecer una obligación que no aparecía contemplada en el régimen causídico estatuido por el Código Procesal Civil y Comercial.
SENTENCIA. Nro. Interno: AST205P351, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE, Magistrados: GUTIERREZ - GASTALDI - NETRI - SPULER - VIGO 16/3/2005
Id SAIJ: FA05090041
Si bien no puede soslayarse lo dispuesto por las normas jurídicas en que sustenta su postura la Caja Forense, especialmente lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 6767 (y normas concordantes de la ley 4949 y 10277) y de manera particular su inciso c) -que exime de efectuar el depósito de honorarios y aportes del profesional de la contraparte al litigante que solicita el cumplimiento del acto y ha sido liberado de costas judiciales, salvo respecto a los honorarios y aportes de los propios profesionales-, resulta decisivo efectuar una interpretación que compatibilice el citado artículo 34 y sus similares de la Caja Forense y Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe frente al litigante que, como consecuencia del resultado del pleito, no debe satisfacer las costas del proceso.
En esos términos, corresponde desestimar la oposición formulada por la Caja Forense a la transferencia al juicio sucesorio de los fondos oportunamente retenidos en concepto de aportes por los honorarios regulados y a cargo de la demandada.
Esta Corte tuvo oportunidad de expedirse, si bien por la vía del control constitucionalidad, en la causa "Licha, Aziz y otro"acerca de que el artículo 34 de la ley arancelaria no constituía obstáculo para lograr el cumplimiento de la sentencia dictada, por cuanto requerir el pago de los aportes a la parte que no había sido condenada en costas, configuraba consagrar una obligación sin causa (o cuando menos solidaria) que ni la normativa citada ni su similar de la Caja Forense (art. 24, ley 4949) imponían.
De allí, entonces, que -a juicio del Sentenciante- debía estarse a lo prescripto en los artículos 505, inciso 1) del Código Civil y 251 del Código Procesal Civil y Comercial., hermenéutica que no puede considerarse irrazonable e ilógica al consagrar una interpretación que tuvo en miras mitigar los efectos del artículo 34 de la ley arancelaria y su similar de la Caja Forense frente aquella parte que, en virtud de las resultas del proceso, estaba eximida del pago de las costas, pues, lo contrario, conllevaba -a su criterio- establecer una obligación que no aparecía contemplada en el régimen causídico estatuido por el Código Procesal Civil y Comercial.
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