#SeguridadSocial #Acción declarativa de inconstitucionalidad, beneficios previsionales, razonabilidad tributaria #Jurisprudencia #Fallo GIRAUDY, JUSTO J. c/ CAJA FORENSE DE RIO NEGRO s/ ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD S/ INAPLICABILIDAD DE LEY

#SeguridadSocial #Acción declarativa de inconstitucionalidad, beneficios previsionales, razonabilidad tributaria #Jurisprudencia #Fallo GIRAUDY, JUSTO J. c/ CAJA FORENSE DE RIO NEGRO s/ ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD S/ INAPLICABILIDAD DE LEY

La nueva resolución de la Caja Forense no previó un aumento gradual de la edad y de los aportes de manera tal de no frustrar el derecho -aunque en expectativa- de aquellos afiliados al sistema que estuvieran muy próximos a acceder a su jubilación. Esta falta de gradualidad como integrante del principio de razonabilidad, determina la inaplicabilidad de la nueva resolución 87/08 en el presente caso, porque de otra manera se habilitaría a que sucesivas reformas del sistema previsional producto de diferentes escenarios económicos y sociales, posterguen sine die el acceso a los beneficios previsionales de los aportantes al sistema. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "CEPIS", aunque referido al aumento de la tarifa de gas, sostuvo en un obiter que el criterio de "gradualidad" es una expresión concreta del principio de razonabilidad entre medios y fines, receptado en anteriores ocasiones, como en Fallos: 299:428, considerando 5° y sus numerosas citas (cf. CS in re: "Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c. Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo", sentencia de fecha 18.08.2016). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)

En cuanto al agravio de que el planteo de inconstitucionalidad fue extemporáneo, debe recordarse que conforme pacífica doctrina y jurisprudencia, el derecho a la jubilación es imprescriptible -carácter receptado legislativamente en el art. 14 inc. e) ley 24241 que remite al art. 82 de la ley 18037-; es decir, el derecho a adquirir por parte del peticionario el status de jubilado o pensionado no se extingue por el paso del tiempo, estado que en definitiva es el objeto de la demanda judicial y para cuya concreción el actor cuestionó la adecuación de la resolución 87/08 a la Constitución Nacional. Aunque lo dicho en el párrafo precedente no impide que se aplique el instituto de la prescripción liberatoria al reclamo de las sumas derivadas de la existencia de deuda previsional (cf. Corte Sup., 15/8/89 - Santos, Ramiro v. Instituto de la Seguridad de Tucumán), esta defensa no ha sido opuesta por la demandada. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)


Lo que hizo el a quo fue un control de constitucionalidad para el caso de la resolución 87/08, a través del prisma de los principios de razonabilidad y progresividad, y concluyó que esa normativa no superaba los estándares requeridos por la Carta Magna Nacional. La simple lectura de la resolución 87/08 permite advertir que la significativa modificación de los requisitos para acceder a la jubilación sin la implementación de una escala gradual de incremento de edad y aportes deviene irrazonable y violatoria de principios y derechos constitucionales como los de la seguridad social, de carácter integral e irrenunciables (arts. 28 y 14 bis de la CN). No se trata aquí de una confusión por parte del Tribunal Laboral entre derechos en expectativa y derechos adquiridos o de violación de la ley aplicable al caso porque, lo que hizo el a quo fue un control de constitucionalidad para el caso de la resolución 87/08, a través del prisma de los principios de razonabilidad y progresividad, y concluyó que esa normativa no superaba los estándares requeridos por la Carta Magna Nacional. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)











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