La solidaridad se establece entre los beneficiarios del sistema previsional de que se trate - abarque éste a un sector de la población o a todos los trabajadores- y contracara de ello, es la obligatoriedad del aporte de los trabajadores activos, a los fines de contribuir al sostenimiento del régimen.
No resultan arbitrarias las conclusiones del a quo, dada la ausencia de prueba que certifique que los aportes previsionales insuman una porción del patrimonio del actor en tal magnitud que supere los estándares fijados por el Máximo Tribunal Nacional para considerarlo confiscatorios.
No cabe más que confirmar el pronunciamiento del juez de grado que señala que la multiplicidad de aportes obligatorios a los diversos sistemas previsionales proviene del ejercicio de actividades diversas por parte de una misma persona. Así, el quejoso debe aportar al sistema previsional provincial del ISSN en su calidad de dependiente de la Provincia del Neuquén, por su cargo en el Consejo de Educación; como así también al S.I.J. y P. (Anses) en virtud de su matriculación como abogado para ejercer la profesión ante el fuero federal; y a la Caja Previsional para Profesionales de la Provincia del Neuquén, por el ejercicio liberal de la profesión como letrado matriculado en esta jurisdicción, lo que supone tres actividades disímiles que gozan de regímenes previsionales propios. Lo cierto es que, más allá de estar en disconformidad con lo valorado, razonado y concluido, la parte recurrente no logra demostrar un agravio presente en el razonamiento del juez en este punto que desvirtúe sus argumentos, y por ello sus manifestaciones al respecto no resultan suficientes para invalidar las conclusiones a las que llega el a quo en su análisis.
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publicado en SAIJ: FA18070162
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