#SeguridadSocial #Inembargabilidad del haber previsional, denegatoria del recurso #Jurisprudencia #Fallo Hernandez, Jose Antonio c/ Enriquez, Eduardo Luis s/ cobro ejecutivo

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SENTENCIA: CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA. NEUQUEN, NEUQUÉN, Magistrados: CLERICI-MEDORI-ASCUARELLI 27/11/18

El nuevo Código Civil y Comercial reafirma la tradicional máxima referida a que el patrimonio de la persona es la prenda común de los acreedores. Así, su art. 743 dice: "Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito.". Luego, el art. 744 consagra las excepciones a esta regla general, entre las que se encuentran "los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes" (inciso h). Los haberes de jubilación ingresan en esta excepción -última que consagra el art. 744-. Ahora bien, como toda excepción a una regla general, esta inembargabilidad debe ser apreciada con estrictez. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en minoría en la fundamentación).

Esta Sala II, en anterior composición y en postura coincidente con las restantes Salas de la Cámara de Apelaciones, venía sosteniendo la constitucionalidad de la inembargabilidad de los haberes previsionales que prevén las leyes jubilatorias provinciales, siguiendo, de este modo, la doctrina en la materia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia. Sin embargo, y sin perjuicio del respeto que merecen las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, la inembargabilidad generalizada de las jubilaciones y pensiones, sin posibilidad de otorgar excepciones para el caso concreto, constituye, en mi opinión, un manifiesta injusticia, que ocasiona un perjuicio innecesario para los acreedores de la persona jubilada o pensionada, a la vez que representa también un perjuicio para éstas últimas, en cuanto importa un obstáculo para el acceso al crédito, cuando cuentan con condiciones económicas para ello. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en minoría en la fundamentación).

Debe ser confirmada la resolución que ordena trabar embargo sobre los haberes de jubilación del demandado en una proporción del 20% sobre el monto del haber mensual que exceda a la jubilación mínima establecida por ANSES con más un 40% en concepto de zona desfavorable (para agosto de 2018 el haber mínimo previsional es de $ 8.200,00, suma que con la adición del 40% por zona desfavorable se eleva a $ 11.480,00). (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría en la fundamentación).

Que si bien habré de adherir al voto de la Dra. Clerici en punto a la solución que rechaza la apelación -y- confirma el embargo decretado sobre el haber previsional del ejecutado, será conforme los siguientes argumentos [...] Que en la causa "FINANPRO S.R.L. C/ VILCHES MARIA FABIANA S/ COBRO EJECUTIVO" (Expte. N° 495455/2013- RESINT 05.11.2015), al pronunciarme en sentido favorable a la embargabilidad del haber derivado del retiro voluntario, alcanzado por la regulación del art. 57 de la Ley 1131, introduje en el análisis el antecedente acreditado de que el deudor había adquirido la deuda con anterioridad y por la que por se había habilitado el embargo de sus haberes en su calidad de activo, que había cesado por el cambio de su condición. Que no pudiendo dejar de señalar la complejidad que genera en la materia aplicar en cada caso particular los principios tutelares del sistema previsional, aquello evaluado como pauta de valoración y concluido en la causa citada resulta aplicable a los presentes conforme a que la que aquí es objeto de demanda es una deuda anterior por la que se había embargado la retribución del ejecutado en base a un régimen que lo habilitaba, quien, conforme a las constancias de (...), ahora pasó a ser beneficiario del haber de pasivo conforme aquel desempeño. (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría en la fundamentación).

En la causa "Pavlin María Alejandra C/ Vivas Carreras Juan Manuel S/ Inc. de Ejecución de Honorarios", (INC N° 1073/2016, 24/11/2016) y posteriormente en "Tosatto Natalia c/ Barros Alicia s/ Ejecución de Honorarios" (INC n° 3.320/2016,5/9/2017), desarrollamos nuestra postura, también asumida por otros tribunales del país, como la Cámara del Trabajo de San Francisco (provincia de Córdoba), en fallo del 22 de julio de 2008, que ya había afirmado que tal como se encuentra concebida la norma que prescribe la inembargabilidad de las jubilaciones deviene írrita a los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de propiedad, en razón de que no se advierte razonabilidad en el privilegio que se instaura, porque sin prever ninguna alternativa, directamente excluye a todos los beneficiarios de la contingencia de que su ingreso mensual previsional se vea afectado por embargos (autos "Chávez c/ Fernández", LL AR/JUR/9018/2008).(Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en minoría en la fundamentación).





publicado en SAIJ: FA18070199




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