#SeguridadSocial #Recurso de inconstitucionalidad, recurso de queja (procesal), beneficio jubilatorio único, reciprocidad jubilatoria, Corte Suprema de Justicia de la Nación #Jurisprudencia #Fallo MOINE, NELIO FLORENCIO c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
SENTENCIA: Nro. Interno: AST286P428, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE, Magistrados: SPULER - GUTIERREZ - NETRI - FALISTOCCO 20/11/2018
Respecto de la cuestión central que se debate en el sub examine, la aplicación del principio de jubilación única, se examina que la Cámara evaluó la pretensión del recurrente, exponiendo razones jurídicas suficientes, teniendo en cuenta las previsiones del régimen de reciprocidad jubilatoria, la ratificación de la normativa provincial local de su adhesión al mismo, cuyas normas son de orden público, no disponibles para las partes -conforme al cual sólo podrá percibirse una sola prestación aunque se hubiese aportado simultáneamente a más de un sistema, sin perjuicio del reconocimiento de ello a fines de la mejora o transformación del haber-, y en jurisprudencia del más alto Tribunal nacional, fundamentos que más allá de su disenso, no logra rebatir adecuadamente el quejoso, que se agravia de la antigua data de dichos antecedentes, lo que carece de asidero, si se considera, que ello no invalida la jurisprudencia citada, y además, que tal doctrina ha sido seguida pacíficamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. - CITAS: CSJN: "Scordomaglia", Fallos 324:3709; "Miciudas", Fallos 327:3709; y Fallos 242:421; 248:345 y 276:193.
Las distintas modificaciones introducidas por leyes dictadas por el Congreso de la Nación, no pueden ser interpretadas sin más como una modificación unilateral del convenio de reciprocidad, que debiera aplicarse en perjuicio de los derechos consagrados en el texto originario, en cuya instauración concurren las voluntades de la Nación y de las Provincias, en los que se refleja el carácter federal del mismo; y, en ese orden de ideas, conviene recordar que la Provincia de Santa Fe no ha denunciado el sistema legal instituido por el decreto 9316/46, por lo que se encuentra alcanzada por sus disposiciones, sin que el planteo de la recurrente basado en que la ley 14370 introdujo una modificación que no puede tener efecto vinculante para la Provincia de Santa Fe, en virtud de su adhesión previa, revele entidad constitucional al no lograr traspasar el umbral de la mera discrepancia con los fundamentos expuestos en el fallo, con sustento en los artículos 11 y 76 de la ley provincial 6915 y ley 10977, y -como se dijo- su permanencia en la sistema de reciprocidad, sin que legislativamente hubiese establecido una regla contraria. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Decreto Ley 9316/46; Ley 14370; Ley 6915, artículos 11 y 76; Ley 10977.
publicado en SAIJ: FA18090330
SENTENCIA: Nro. Interno: AST286P428, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE, Magistrados: SPULER - GUTIERREZ - NETRI - FALISTOCCO 20/11/2018
Respecto de la cuestión central que se debate en el sub examine, la aplicación del principio de jubilación única, se examina que la Cámara evaluó la pretensión del recurrente, exponiendo razones jurídicas suficientes, teniendo en cuenta las previsiones del régimen de reciprocidad jubilatoria, la ratificación de la normativa provincial local de su adhesión al mismo, cuyas normas son de orden público, no disponibles para las partes -conforme al cual sólo podrá percibirse una sola prestación aunque se hubiese aportado simultáneamente a más de un sistema, sin perjuicio del reconocimiento de ello a fines de la mejora o transformación del haber-, y en jurisprudencia del más alto Tribunal nacional, fundamentos que más allá de su disenso, no logra rebatir adecuadamente el quejoso, que se agravia de la antigua data de dichos antecedentes, lo que carece de asidero, si se considera, que ello no invalida la jurisprudencia citada, y además, que tal doctrina ha sido seguida pacíficamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. - CITAS: CSJN: "Scordomaglia", Fallos 324:3709; "Miciudas", Fallos 327:3709; y Fallos 242:421; 248:345 y 276:193.
Las distintas modificaciones introducidas por leyes dictadas por el Congreso de la Nación, no pueden ser interpretadas sin más como una modificación unilateral del convenio de reciprocidad, que debiera aplicarse en perjuicio de los derechos consagrados en el texto originario, en cuya instauración concurren las voluntades de la Nación y de las Provincias, en los que se refleja el carácter federal del mismo; y, en ese orden de ideas, conviene recordar que la Provincia de Santa Fe no ha denunciado el sistema legal instituido por el decreto 9316/46, por lo que se encuentra alcanzada por sus disposiciones, sin que el planteo de la recurrente basado en que la ley 14370 introdujo una modificación que no puede tener efecto vinculante para la Provincia de Santa Fe, en virtud de su adhesión previa, revele entidad constitucional al no lograr traspasar el umbral de la mera discrepancia con los fundamentos expuestos en el fallo, con sustento en los artículos 11 y 76 de la ley provincial 6915 y ley 10977, y -como se dijo- su permanencia en la sistema de reciprocidad, sin que legislativamente hubiese establecido una regla contraria. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Decreto Ley 9316/46; Ley 14370; Ley 6915, artículos 11 y 76; Ley 10977.
publicado en SAIJ: FA18090330
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source https://www.estudioalvarezg.com/2020/03/seguridadsocial-recurso-de_17.html