#SeguridadSocial #Beneficios previsionales, caja otorgante, reciprocidad jubilatoria #Jurisprudencia #Fallo Wakun, José Carlos c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
SENTENCIA: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LA PLATA, BUENOS AIRES, Magistrados: Pettigiani - Kogan - Negri - Kohan - Mancini - Carral - Celesia 16/8/2017
Debe prevalecer el carácter integral e irrenunciable de los derechos consagrados en las leyes de jubilaciones y pensiones, su imprescriptibilidad y las características de las contingencias que la previsión social tiende a cubrir, a fin de interpretar las normas con amplitud, razón por la cual la Administración demandada en el caso, no puede negar su condición de caja otorgante, desconociendo el texto legal (arts. 168 de la ley 24.241 y 2 inc. b del decreto 679/1995) que regula con claridad cuáles son los requisitos que condicionan el otorgamiento de un determinado beneficio por parte del Instituto de Previsión Social -mayor cantidad de años de servicio con aportes efectivos, respecto de cuyos períodos se hubieran devengado e ingresado las pertinentes cotizaciones-.(doctor Pettigiani, sin disidencia)
De acuerdo a la presunción consagrada en el art. 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, no es prudente realizar, en materia previsional, interpretaciones extensivas en perjuicio de los derechos de los beneficiarios.(doctor Pettigiani, sin disidencia)
De acuerdo al criterio de distribución de competencias previsionales establecido en la ley nacional 24.241, el art. 168 de la ley reguladora del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones establece que será organismo otorgante de la prestación cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicio con aportes. La reglamentación de la referida norma expresa que se entenderá por "servicio con aportes" en el caso de actividades autónomas "los períodos respecto de los cuales se hubieran devengado e ingresado las pertinentes cotizaciones" (art. 2 inc. b, decreto 679/1995).(doctor Pettigiani, sin disidencia)
Resulta de una interpretación dogmàtica incluir, a fin de computar la mayor cantidad de años de servicios con aporte, aquellos servicios autónomos correspondientes al régimen nacional que resultaron renunciados en los términos de la ley 25.321 y que, por lo tanto, no contribuyeron de manera efectiva a la formación del fondo común de la caja.(doctor Pettigiani, sin disidencia)
El sistema de reciprocidad entre los organismos de Previsión social y Cajas de Jubilaciones, establecido por decreto ley 9316, de fecha 16-IV-1946 (al que la Provincia de Buenos Aires adhirió por ley 5157), tuvo su origen en un criterio equitativo tendiente a superar la imposibilidad de acumulación de beneficios que impedía al trabajador adecuar la jubilación a lo que él ganó durante su vida activa. Así lo dispuso al autorizar el reconocimiento, a los efectos de obtener beneficios de pasividad, de los servicios prestados y remuneraciones percibidas en cargos de afiliación a las cajas nacionales y en las provincias o municipalidades adherentes, evitando que se desconozcan servicios prestados por el mero hecho de estar tutelados por sistemas distintos.(doctor Pettigiani, sin disidencia)
publicado SAIJ: FA17010106
SENTENCIA: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LA PLATA, BUENOS AIRES, Magistrados: Pettigiani - Kogan - Negri - Kohan - Mancini - Carral - Celesia 16/8/2017
Debe prevalecer el carácter integral e irrenunciable de los derechos consagrados en las leyes de jubilaciones y pensiones, su imprescriptibilidad y las características de las contingencias que la previsión social tiende a cubrir, a fin de interpretar las normas con amplitud, razón por la cual la Administración demandada en el caso, no puede negar su condición de caja otorgante, desconociendo el texto legal (arts. 168 de la ley 24.241 y 2 inc. b del decreto 679/1995) que regula con claridad cuáles son los requisitos que condicionan el otorgamiento de un determinado beneficio por parte del Instituto de Previsión Social -mayor cantidad de años de servicio con aportes efectivos, respecto de cuyos períodos se hubieran devengado e ingresado las pertinentes cotizaciones-.(doctor Pettigiani, sin disidencia)
De acuerdo a la presunción consagrada en el art. 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, no es prudente realizar, en materia previsional, interpretaciones extensivas en perjuicio de los derechos de los beneficiarios.(doctor Pettigiani, sin disidencia)
De acuerdo al criterio de distribución de competencias previsionales establecido en la ley nacional 24.241, el art. 168 de la ley reguladora del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones establece que será organismo otorgante de la prestación cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicio con aportes. La reglamentación de la referida norma expresa que se entenderá por "servicio con aportes" en el caso de actividades autónomas "los períodos respecto de los cuales se hubieran devengado e ingresado las pertinentes cotizaciones" (art. 2 inc. b, decreto 679/1995).(doctor Pettigiani, sin disidencia)
Resulta de una interpretación dogmàtica incluir, a fin de computar la mayor cantidad de años de servicios con aporte, aquellos servicios autónomos correspondientes al régimen nacional que resultaron renunciados en los términos de la ley 25.321 y que, por lo tanto, no contribuyeron de manera efectiva a la formación del fondo común de la caja.(doctor Pettigiani, sin disidencia)
El sistema de reciprocidad entre los organismos de Previsión social y Cajas de Jubilaciones, establecido por decreto ley 9316, de fecha 16-IV-1946 (al que la Provincia de Buenos Aires adhirió por ley 5157), tuvo su origen en un criterio equitativo tendiente a superar la imposibilidad de acumulación de beneficios que impedía al trabajador adecuar la jubilación a lo que él ganó durante su vida activa. Así lo dispuso al autorizar el reconocimiento, a los efectos de obtener beneficios de pasividad, de los servicios prestados y remuneraciones percibidas en cargos de afiliación a las cajas nacionales y en las provincias o municipalidades adherentes, evitando que se desconozcan servicios prestados por el mero hecho de estar tutelados por sistemas distintos.(doctor Pettigiani, sin disidencia)
Jurisprudencia 2017- Wakun, José Carlos c Caja de Retiros PBA by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd
publicado SAIJ: FA17010106
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