#SeguridadSocial #cajaprovincial #BuenosAires Acto administrativo, Constitución Provincial, beneficios previsionales #Jurisprudencia #Fallo Altamirano, Clemente Eduardo c/ Provincia de Buenos Aires (Poder Ejecutivo) s/ Demanda contencioso administrativa. Y su acumulada B.51.531, Altamirano, Clemente Eduardo c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa
SENTENCIA: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LA PLATA, BUENOS AIRES, Magistrados: Kogan - Soria - Negri - de Làzzari 29/8/2017
En virtud del principio de proporcionalidad el haber previsional del cargo regulatorio ha de ser determinado por la remuneración que percibe el activo. Sin embargo, cuando aquel cargo no halla cabida en la estructura orgánico funcional vigente y hay una manifiesta imposibilidad de establecer la equivalencia del mismo con alguno de los actuales del esquema funcional y salarial de la Administración, la retribución se fija por el sistema de coeficientes a que hace mención el art. 51 del decreto ley 9650/1980, t.o. 1994. Aun en tales casos, el haber resultante por aplicación de aquel procedimiento debe reflejar lo más fielmente posible la cuantía de la remuneración percibida por el afiliado en actividad, pues si así no fuera la prestación perdería el carácter sustitutivo que debe tener, al tiempo que significaría una retribución arbitraria y caprichosa, desprovista de toda justificación razonable.(doctora Kogan, sin disidencia)
publicado en SAIJ: FA17010103
SENTENCIA: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LA PLATA, BUENOS AIRES, Magistrados: Kogan - Soria - Negri - de Làzzari 29/8/2017
En virtud del principio de proporcionalidad el haber previsional del cargo regulatorio ha de ser determinado por la remuneración que percibe el activo. Sin embargo, cuando aquel cargo no halla cabida en la estructura orgánico funcional vigente y hay una manifiesta imposibilidad de establecer la equivalencia del mismo con alguno de los actuales del esquema funcional y salarial de la Administración, la retribución se fija por el sistema de coeficientes a que hace mención el art. 51 del decreto ley 9650/1980, t.o. 1994. Aun en tales casos, el haber resultante por aplicación de aquel procedimiento debe reflejar lo más fielmente posible la cuantía de la remuneración percibida por el afiliado en actividad, pues si así no fuera la prestación perdería el carácter sustitutivo que debe tener, al tiempo que significaría una retribución arbitraria y caprichosa, desprovista de toda justificación razonable.(doctora Kogan, sin disidencia)
La deficiencia en la motivación torna irrazonable al acto administrativo y, por tanto, tal vicio conlleva su nulidad.(doctora Kogan, sin disidencia)
La correlación de cargos en materia de reajuste de beneficios reposa en el principio de movilidad consagrado en el art. 50 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994). Por su intermedio, se actualizan los haberes para los casos en que se presentan dificultades en la individualización del cargo presupuestario, o cuando el que determinó el haber inicial ha sido reestructurado o suprimido. De allí la necesidad de garantizar una adecuada proporcionalidad entre la situación patrimonial del jubilado y la que le correspondería de continuar en el desempeño de la función tenida en cuenta para la determinación del haber.(doctora Kogan, sin disidencia)
La proporcionalidad garantizada por la Constitución provincial se ha visto alterada, en el caso particular, en la propia norma a cuyo amparo se adquirió el beneficio, pues el decreto 2.840/85 lejos de proyectar la situación patrimonial que le correspondería al accionante de seguir en actividad, desde el momento oportuno (es decir, desde su jubilación), ha tomado una fecha de corte, de cuyo resultado se obtiene -durante un período prolongado- un haber que no se compadece con el nivel retributivo que le correspondía. La reducción de los haberes por ese lapso alcanza valores que tornan irrazonable la proyección del mismo, por ello, la retribución tal como se calcula a partir de la fecha impuesta por la norma menoscaba su derecho patrimonial y alimentario.(doctora Kogan, sin disidencia)
La correlación de cargos en materia de reajuste de beneficios reposa en el principio de movilidad consagrado en el art. 50 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994). Por su intermedio, se actualizan los haberes para los casos en que se presentan dificultades en la individualización del cargo presupuestario, o cuando el que determinó el haber inicial ha sido reestructurado o suprimido. De allí la necesidad de garantizar una adecuada proporcionalidad entre la situación patrimonial del jubilado y la que le correspondería de continuar en el desempeño de la función tenida en cuenta para la determinación del haber.(doctora Kogan, sin disidencia)
La proporcionalidad garantizada por la Constitución provincial se ha visto alterada, en el caso particular, en la propia norma a cuyo amparo se adquirió el beneficio, pues el decreto 2.840/85 lejos de proyectar la situación patrimonial que le correspondería al accionante de seguir en actividad, desde el momento oportuno (es decir, desde su jubilación), ha tomado una fecha de corte, de cuyo resultado se obtiene -durante un período prolongado- un haber que no se compadece con el nivel retributivo que le correspondía. La reducción de los haberes por ese lapso alcanza valores que tornan irrazonable la proyección del mismo, por ello, la retribución tal como se calcula a partir de la fecha impuesta por la norma menoscaba su derecho patrimonial y alimentario.(doctora Kogan, sin disidencia)
publicado en SAIJ: FA17010103
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