#SeguridadSocial #Determinación del haber jubilatorio, régimen de capitalización, régimen de reparto, fallos de la Corte Suprema #Jurisprudencia #Fallo Sabha, Héctor c/ ANSES s/ Reajustes varios

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SENTENCIA: CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 02, Magistrados: Herrero - Dorado 12/7/2017

Más allá de que la propia actora voluntariamente se afilió al régimen de capitalización y que no obra en autos constancia alguna de que su voluntad fuese viciada para la concreción de dicho acto, la CSJN en la causa "Depratti, Adrian Francisco c/ ANSeS s/ amparo y sumarísimo" (04/02/2016), sostuvo que correspondía al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para dar cumplimiento con el art. 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, si el Alto Tribunal consideró que la deficiente movilidad dispuesta por el régimen de la Ley 24.241 para los afiliados del sistema de capitalización debía ser suplida por el Estado, dicha doctrina debe ser aplicada en la nueva determinación del haber del actor, tal como si hubiese permanecido en el régimen de reparto.

El índice con el que habrá de actualizarse el componente de Jubilación Ordinaria-Capitalización, es el consagrado por el Alto Tribunal en la causa "Elliff" hasta la fecha de adquisición del beneficio o de entrada en vigencia de la Ley 26.417, según lo que ocurra primero, resultando el índice más adecuado para satisfacer la garantía de la integridad del haber redeterminado.

La Resolución J.E.M.N. 23/04, expresamente prevé que la aplicación del precedente 'Villanustre' sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación. Por tanto, incumbe a la A.N.Se.S. la carga de la prueba a los efectos de limitar los haberes de sentencia conforme el criterio establecido por la C.S.J.N. en el fallo mencionado. (Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución S.S.S. 955/08 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 04.07.08). (Anexo I, art. 2°).









Id SAIJ: FA17310006




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