#SeguridadSocial #regimenprovincial #LaRioja jubilación de escribanos #Normativa #LEY 10.008 LA RIOJA

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La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1°. Modifícanse los Artículos 92° y 94° de la Ley N° 6.071, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Artículo 92°.- Facúltase al Consejo de Administración del Colegio de Escribanos, a establecer los procedimientos a seguir para la recaudación y control de los recursos enumerados en el artículo anterior. Los Fondos que se recauden, hasta tanto sean invertidos conforme a lo dispuesto en el Artículo 107°, permanecerán depositados por el término de dos (2) años a efecto de formar un fondo suficiente para afrontar las prestaciones correspondientes".

"Artículo 94°.- Podrán acogerse a los beneficios de la jubilación, aquellos escribanos que hubiesen efectuado aportes a la caja durante un plazo mínimo de treinta (30) años y que hayan cesado en la actividad notarial".-


ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

Firmantes

Oscar Eduardo Chamía - Vicepresidente 1°- Cámara de Diputados e/e de la Presidencia - Rita del Carme Sessa - Prosecretaria Legislativa a cargo de la Secretaría Legislativa












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