#SeguridadSocial #Seguros, carácter alimentario, sistema previsional, fallos de la Corte Suprema #Jurisprudencia #Fallo QUIROGA Pedro Alberto c/ Provincia de San Juan s/ contencioso administrativo S/ Inconstitucionalidad y Casaci¢n
SENTENCIA: Nro. Interno: 6.91, Tribunal origen: Sala Cuarta de la C mara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Miner¡a, Protocolo de Recursos Extraordinario Tomo III, Folio 548., CORTE DE JUSTICIA. SAN JUAN, SAN JUAN, Sala 02, Magistrados: Soria Vega, Abel Medina Pal , µngel Humberto Caballero, Adolfo 26/3/2018
El transcurso del tiempo, no puede frustrar la expectativa del actor que, en tanto ejecutada conforme la ley, se convirtió en un derecho adquirido. Por lo demás, tanto los antecedentes legislativos (consid. decreto-acuerdo 694-G-44), como la jurisprudencia de este Tribunal ("Laciar", 15/5/2007; PRE S.2a, 2007-I-197; "Quiroga Horacio de la Cruz", 27/3/2008; PRE S.2a, 2008-I-102) dan cuenta de que los seguros mutuales regulados en la ley 1834 (hoy, ley 42-A) tienen carácter alimentario y se hallan comprendidos en el concepto de "previsión social".
Es aplicable la doctrina judicial de esta Corte que considera improcedente la aplicación inmediata de una nueva ley para el supuesto de derechos adquiridos e incorporados al patrimonio de su titular. Esta Corte tiene dicho que cuando los hechos jurídicos, fuente o productores de derechos, como son la causa eficiente del nacimiento de éstos, se han consumado en la forma prevista en la ley, debe considerarse que han producido su efecto específico de crear un derecho pleno y no una mera expectativa. No se trata por cierto, de atender a la mera contingencia fáctica de un hecho -natural o humano- sino a la virtualidad jurídica que les asigna la ley, y cuando esa virtualidad se ha actualizado en la realidad, el efecto se ha concretado e individualizado, entrando a la categoría de situación pasada y consumada. Y entonces el legislador no puede desconocerla con posterioridad, porque no son consecuencias futuras de situaciones existentes, sino situaciones consolidadas con derechos adquiridos e incorporados al patrimonio de su titular con raigambre constitucional. En sentido coincidente, se ha manifestado la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que sostiene que para que exista derecho adquirido y, por lo tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido, bajo la vigencia de la norma derogada o modificada, todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trate, aún cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo.
publicado en SAIJ: FA18280011
SENTENCIA: Nro. Interno: 6.91, Tribunal origen: Sala Cuarta de la C mara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Miner¡a, Protocolo de Recursos Extraordinario Tomo III, Folio 548., CORTE DE JUSTICIA. SAN JUAN, SAN JUAN, Sala 02, Magistrados: Soria Vega, Abel Medina Pal , µngel Humberto Caballero, Adolfo 26/3/2018
El transcurso del tiempo, no puede frustrar la expectativa del actor que, en tanto ejecutada conforme la ley, se convirtió en un derecho adquirido. Por lo demás, tanto los antecedentes legislativos (consid. decreto-acuerdo 694-G-44), como la jurisprudencia de este Tribunal ("Laciar", 15/5/2007; PRE S.2a, 2007-I-197; "Quiroga Horacio de la Cruz", 27/3/2008; PRE S.2a, 2008-I-102) dan cuenta de que los seguros mutuales regulados en la ley 1834 (hoy, ley 42-A) tienen carácter alimentario y se hallan comprendidos en el concepto de "previsión social".
Es aplicable la doctrina judicial de esta Corte que considera improcedente la aplicación inmediata de una nueva ley para el supuesto de derechos adquiridos e incorporados al patrimonio de su titular. Esta Corte tiene dicho que cuando los hechos jurídicos, fuente o productores de derechos, como son la causa eficiente del nacimiento de éstos, se han consumado en la forma prevista en la ley, debe considerarse que han producido su efecto específico de crear un derecho pleno y no una mera expectativa. No se trata por cierto, de atender a la mera contingencia fáctica de un hecho -natural o humano- sino a la virtualidad jurídica que les asigna la ley, y cuando esa virtualidad se ha actualizado en la realidad, el efecto se ha concretado e individualizado, entrando a la categoría de situación pasada y consumada. Y entonces el legislador no puede desconocerla con posterioridad, porque no son consecuencias futuras de situaciones existentes, sino situaciones consolidadas con derechos adquiridos e incorporados al patrimonio de su titular con raigambre constitucional. En sentido coincidente, se ha manifestado la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que sostiene que para que exista derecho adquirido y, por lo tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido, bajo la vigencia de la norma derogada o modificada, todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trate, aún cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo.
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publicado en SAIJ: FA18280011
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