El vínculo laboral se extinguió 14 días después de que la empleadora le comunicara al trabajador su finalización con sustento en que había tomado conocimiento de la obtención del beneficio jubilatorio por él iniciado.
No resulta requisito de validez de la extinción del vínculo laboral la intimación a iniciar los trámites jubilatorios aún después de que el dependiente haya iniciado los trámites por su cuenta o aún luego de concedido el beneficio jubilatorio.
Si el trabajador espontáneamente inicia los trámites jubilatorios, el empleador tiene derecho a extinguir per se la relación al serle otorgado el beneficio o al vencer el plazo máximo de un año del art. 252 LCT, aunque no haya cursado la intimación respectiva que no tendría sentido práctico. Y en el caso, dada la brevedad del lapso transcurrido entre el otorgamiento del beneficio y el despido (14 días) no puede considerarse que la relación volvió a iniciarse, sino que se prorrogó en beneficio del trabajador por lo que el empleador tenía derecho a extinguir el contrato sin responsabilidad indemnizatoria.
Ni siquiera hubo una continuidad en la prestación, dado que, por tratarse de un contrato por temporada no existió prestación de tareas entre la jubilación del actor y su desvinculación. Por lo tanto, debe desestimarse el reclamo de indemnizaciones por despido (Del voto del Dr. Guisado, en mayoría).
El requisito de la intimación a efectuar por el empleador para que el dependiente inicie los trámites jubilatorios resulta esencial (art. 252 LCT) para la validez de la extinción del vínculo laboral sin obligación de pago de las indemnizaciones por despido, siendo válida la mencionada intimación aun después de que el dependiente haya iniciado los trámites por su cuenta, o aun luego de concedido el beneficio jubilatorio, toda vez que no siempre es posible para el empleador saber si el trabajador se encuentra en condiciones de acceder a un beneficio jubilatorio (Del voto del Dr. Diez Selva, en minoría).
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