#Jurisprudencia #Impuesto a las ganancias. Reorganización de sociedades. Fusión-escisión. Requisitos. #Fallo RESOLUCION SD.G.T.L.I.-A.F.I.P. 108/19
RESOLUCION SD.G.T.L.I.-A.F.I.P. 108/19
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2019
Fuente: página web A.F.I.P.
Impuesto a las ganancias. Reorganización de sociedades. Fusión-escisión. Requisitos.
I. Se consultó si el proceso de reestructuración societaria en el que la consultante y la otra sociedad fusionarán sus patrimonios y simultáneamente los escindirán, trasladándolos a cuatro sociedades que serán oportunamente constituidas al efecto y cuyos accionistas serán socios de las firmas antecesoras, encuadra en el marco del art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), actual art. 80 del nuevo ordenamiento.
Bajo el contexto descripto, consultó si el proceso de reorganización pretendido es viable desde el punto de vista impositivo y goza de los beneficios que establece el art. 77 –actual art. 80 del nuevo ordenamiento– de la Ley de Impuesto a las Ganancias y su normativa reglamentaria y, en su defecto, si resulta factible la reestructura inversa, o sea, una escisión-fusión simultánea, mediante la cual cada empresa antecesora escindiría su patrimonio en cuatro empresas que fusionarían los patrimonios de ambas antecesoras que se disolverían una vez finalizado el proceso.
En el marco de esta segunda alternativa de reestructuración consulta si los canjes de acciones implícitos que ocurren por la distribución de los bienes, se encuentran gravados en cabeza de los accionistas, ello en función de las modificaciones introducidas por la Ley 26.893 mediante la cual se gravó la compraventa de acciones que no coticen en Bolsas a la alícuota del quince por ciento (15%).
II. Se concluyó que:
Resulta viable en los términos del régimen de reorganización empresaria establecido por la Ley de Impuesto a las Ganancias, la instrumentación del proceso proyectado, a través de la fusión de los patrimonios de las sociedades en cuestión y su simultánea escisión y traslado a cuatro sociedades constituidas a tal efecto o con anterioridad.
Dicha reestructura se considera como dos procesos concatenados, en cuyo marco la condición de empresas antecesoras se comprobará en cabeza de tales sociedades y la calidad de continuadoras en las cuatro firmas que operarán como empresas escisionarias –de titularidad de cada hermano–.
El goce de los beneficios establecidos en el régimen en cuestión, se encontrará supeditado al cumplimiento por parte de dichas empresas de los requisitos legales y reglamentarios exigibles a este tipos de reorganización encuadrada en el art. 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019).
En virtud de ello no corresponde analizar la segunda alternativa sometida a consideración.

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