Páginas

#SeguridadSocial #APROPIACIÓN INDEBIDA DE TRIBUTOS #Jurisprudencia #Fallo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, sala B - Tomrel S.A. - Grasso, Paulo Hugo s/ infr. ley 24.769 12/05/2020

#SeguridadSocial #APROPIACIÓN INDEBIDA DE TRIBUTOS  #Jurisprudencia #Fallo  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, sala B - Tomrel S.A. - Grasso, Paulo Hugo s/ infr. ley 24.769 12/05/2020 

Agente de retención del impuesto a las ganancias. Retenciones efectuadas en conceptos de rentas del trabajo personal. Omisión del depósito de las sumas retenidas. Procesamiento. Pago con posterioridad a los plazos establecidos legalmente. Efectos.



Buenos Aires, 12 de mayo de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de TOMREL S.A. y de Paulo Hugo GRASSO a fs. 146/152 de este incidente, contra la resolución de fs. 140/142 de este incidente, por la cual se dispuso no hacer lugar al planteo de extinción de la acción por pago formulado por aquella parte.

El escrito de fs. 160/169 vta. de este incidente, por el cual la defensa de TOMREL S.A. y de Paulo Hugo GRASSO informó en los términos del artículo 454 del C.P.P.N.

El punto I. 1°) del acta N° 3944 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico por el cual se dispuso habilitar la feria judicial extraordinaria para resolver en las causas radicadas en las Salas del Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

1°) Que, en las actuaciones principales a las cuales corresponde este incidente, se atribuyó a TOMREL S.A. y a Paulo Hugo GRASSO la presunta apropiación indebida del Impuesto a las Ganancias con relación a las retenciones practicadas en concepto de “Rentas del trabajo - personal bajo relación de dependencia” durante los períodos mayo y junio de 2016.

2°) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior rechazó el planteo de extinción de la acción por pago formulado por la defensa de TOMREL S.A. y de Paulo Hugo GRASSO en los términos del art. 16 de la ley 24.769 (texto según la redacción de la ley 26.735). Fundó aquella decisión en que de acuerdo a las constancias obrantes en los autos principales los pagos de los tributos adeudados no habrían sido efectuados de manera espontánea como lo requiere la norma aludida.

3°) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de Paulo Hugo GRaSSO y de TOMREL S.A. se agravió de lo resuelto por el juzgado de la instancia anterior pues sostuvo que: “...TOMREL S.A. ha finalizado de cancelar el saldo adeudado por dichos períodos mediante la presentación el día 3/10/2017, del Plan K056398, establecido por la RG 4099 tal como quedara acreditado en el expediente, cancelándose en su totalidad las condiciones establecidas. En definitiva mediante la presentación de dicho plan de facilidades y su cancelación quedaron regularizadas las obligaciones en cuestión, destacándose el pago total de las sumas adeudadas... la empresa NO fue pasible de ninguna inspección ni observación de parte de la repartición fiscalizadora...la regularización cuestionada fue un año antes que mis defendidos pudieran tomar algún conocimiento de la denuncia penal...En suma, la resolución en crisis le impide una vez más a mis defendidos la correcta aplicación de la extinción de la acción penal por TODOS LOS PERÍODOS que dieran lugar a esta investigación debido al pago demostrado en los términos del art. 16 de la ley [24.769] -según ley 26.735- toda vez que TOMREL SA ha regularizado su situación en los términos que establece la legislación vigente incluyendo los períodos fiscales de mayo y junio de 2016...” (la copia es textual del escrito obrante a fs. 146/152, se prescinde del resaltado del original).

Por otro lado, aquella parte también se agravió por considerar arbitraria a la resolución recurrida debido a la supuesta falta de fundamentación de la misma.

4°) Que, por numerosas decisiones de esta Sala “B” se, ha establecido que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (conf. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando, por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367/2000, 671/2000, 682/2000, 152/2002; entre muchos otros, de esta Sala “B”).

Con un examen del pronunciamiento cuestionado se advierte que se analizaron los argumentos de la defensa y se describieron los motivos por los cuales se arribó a la decisión impugnada; por lo tanto, el agravio de la defensa de Paulo Hugo GRASSO y de TOMREL S.A. no puede tener una recepción favorable y sólo evidencia la disconformidad de aquella parte con un pronunciamiento que resultó adverso a la pretensión de los recurrentes, sin perjuicio del acierto o del desacierto de las conclusiones alcanzadas por aquél.

5°) Que, por el art. 16 de la ley 24.769 (B.O 15/1/97), con la redacción introducida .por la ley 26.735 (B.O. 28/12/2011)/ vigente a la fecha de los hechos investigados, se dispone: “...El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él...”.

6°) Que, por las constancias obrantes en estos autos, surge que TOMREL S.A.:

a) Habría retenido $ 790.195,78 en concepto de Impuesto a las Ganancias (SI.CO.RE.) por el período mayo de 2016. Con relación a aquella suma habría efectuado pagos parciales con fechas 6/12/16 y 24/02/17, y por el resto de la suma adeudada se habría acogido a un Plan “Mis Facilidades” N° K056398 el que fue consolidado el 3/10/17 y cancelado en su totalidad el 5/11/18 (conf. fs. 543/543 vta.).

b) Habría retenido la suma de $ 436.221,94 en concepto de Impuesto a las Ganancias (SI.CO.RE.) por el período junio de 2016. Respecto de aquel monto habría efectuado pagos parciales con fecha 24/02/17 y 6/12/18, con relación al resto de la suma adeudada, se incluyó en el Plan “Mis Facilidades” N° K056398 que fue consolidado el 3/10/17 y cancelado en su totalidad el 5/11/18.

Asimismo, también surge que la Administración Federal de Ingresos Públicos habría emitido boletas de deuda respecto de los períodos en cuestión los días 19/07/2016 (mayo 2016) y 25/08/2016 (junio/2016; confr. 173/175 de los autos principales).

Por otra parte, de las actuaciones acompañadas a los autos principales surge que el 21/06/2016 la A.F.I.P.-D.G.I habría intimado a TOMREL S.A. al pago de la deuda correspondiente al período mayo de 2016, habría iniciado la ejecución fiscal ante el Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales Tributarias N° 4 el 13/08/2016 (Expte. N° 48898/2016) y se habría procedido al diligenciamiento de la intimación al pago el 31/08/16. Respecto del período junio de 2016, el 22/07/2016 se intimó a TOMREL S.A. al pago de aquella suma, se inició la ejecución fiscal ante el Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales Tributaras N° 3 el 1/09/2016 (Expte. N° 51754/2016), y se habría diligenciado la intimación al pago el 28/09/2016 (conf. las actuaciones obrantes a fs. 268/284 vta. del legajo principal).

Las sumas retenidas por TOMREL S.A. en concepto del Impuesto a las Ganancias por los períodos mayo y junio de 2016, al momento del vencimiento del plazo establecido para el depósito superaban la condición objetiva de punibilidad establecida tanto por el art. 6 de la ley 24.769, según la modificación de la ley 26.735, vigente al momento de los hechos, cómo por el art. 4 de la ley 27.430, pues de las constancias obrantes en las actuaciones principales surge que los pagos parciales efectuados por aquella contribuyente fueron abonados con posterioridad a los diez y a los treinta días establecidos por aquellas normas.

7°) Que, a fin de analizar el instituto establecido por el art. 16 de la ley 24.769, según la ley 26.735, que como se estableciera precedentemente podría ser aplicable al caso de autos, corresponde hacer algunas consideraciones.

Por el dictado de la ley 26.735 se introdujeron importantes modificaciones al régimen penal tributario vigente hasta entonces, entre las que se destaca la introducida por el artículo 16 de la ley 24.769, por la cual se sustituyó la posibilidad de extinguir por pago la acción penal con relación a algunos de los delitos previstos por aquel régimen, incorporándose en su lugar, como excusa absolutoria, la regularización espontánea de' las obligaciones evadidas.

8°) Que, por el artículo 16 de la ley 24.769 (texto según ley 26.735), aplicable a este caso, se introdujo una excusa absolutoria post delictual y se estableció que, para que la misma pueda tener operatividad, es necesario que el sujeto obligado regularice “espontáneamente” su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas.

9°) Que, una conducta es espontánea cuando la voluntariedad de la ejecución de la misma encuentra motivación en el impulso propio de quien la ejecuta, con las precisiones que se efectúan a continuación;

10°) Que, a partir de lo establecido precedentemente, el legislador pudo dejar libradas al criterio del intérprete las circunstancias por las cuales desaparece la espontaneidad en el obrar en un caso concreto, mas no quiso dejar la cuestión abierta a criterios interpretativos y, por el mismo artículo 16 de la ley 24.769 (texto según la ley 26.735) indicó que habrá actuar espontáneo del sujeto obligado “...siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada...” (el resaltado corresponde a la presente resolución).

11°) Que, consecuentemente, y si bien con relación a esta cuestión no resultó precisa la previsión legal, corresponde concluir que el sujeto obligado no actúa espontáneamente cuando se acredita que, con anterioridad a regularizar su situación, estuvo en conocimiento del inicio de una inspección, de la formulación de alguna observación por parte del organismo fiscalizador, de la radicación de una denuncia que se vincule directa o indirectamente con el mismo, o de un acto equiparable a éstos en sus efectos.

Esto es así pues el mero acaecimiento de alguno de los hechos contemplados legalmente no sería indicativo inequívocamente de una falta de espontaneidad en el actuar del sujeto obligado, de no acreditarse su debida notificación.

12°) Que, con relación a la eficacia de las notificaciones emitidas mediante los correos electrónicos enviados por la Administración Federal de Ingresos Públicos a la casilla de la contribuyente, este Tribunal se ha expedido por pronunciamientos anteriores, con una integración parcialmente diferente de la actual, por los que estableció un criterio que, “mutatis mutandi”, y en lo pertinente, resulta aplicable al caso en examen, en el cual se expresó: “...sin perjuicio de si los correos electrónicos mencionados habrían llegado a conocimiento de la contribuyente, lo cierto es que éstos no puedan considerarse excluyentes de la espontaneidad requerida por el art. 16 de la ley 24.769, toda vez que son producto de un cruce electrónico de datos efectuado por el sistema de la AF.I.P. y por lo tanto, no se trata de un acto dictado por aquella .Administración que pueda ser entendido como una observación de parte de aquel organismo, y menos aún el inicio de una inspección o la formulación de una denuncia...” (conf., en lo pertinente, Reg. internos 81/19 y 126/19, de esta Sala “B”).

13°) Que, sin embargo, y con independencia de las notificaciones electrónicas que pudieron ser emitidas por la A.F.I.P.-D.G.I. a los fines de intimar a la contribuyente al pago de las sumas adeudadas, por lo reseñado por el considerando 6° de la presente se advierte que si bien los importes retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias por los períodos; mayo y junio de 2016 se encontrarían cancelados desde el 3/10/17, fecha en la cual TOMREL S.A. consolidó el plan de pago por el cual incluyó el resto de las sumas que adeudaba con relación a aquellos períodos, lo cierto es que aquella cancelación fue posterior a las intimaciones de pago diligenciadas en los expedientes promovidos por la A.F.I.P.-D.G.I. donde tramitaron las ejecuciones fiscales respecto de las sumas reclamadas (31/08/16 y 28/09/16) razón por la cual no puede considerarse que aquél revista el carácter de pago espontáneo requerido por el instituto analizado.

Por ello, SE RESUELVE:

I. CONFIRMAR la resolución recurrida.

II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico; y devuélvase.

La presente es firmada por los suscriptos de conformidad con lo establecido por el art. 24 bis, último párrafo, del C.P.P.N. (texto según ley 27.384).

ROBERTO ENRIQUE HORNOS

CAROLINA ROBIGLIO

ROSANA MARIA CANNELLA







Solicite asesoramiento, haciendo click 👇 en nuestros canales de comunicación: