#SeguridadSocial #cajasprovinciales #LaRioja Adicional Jubilatorio Provincial #Normativa #LEY 10.291 LA RIOJA BO 13/08/2020

#SeguridadSocial #cajasprovinciales #LaRioja Adicional Jubilatorio Provincial #Normativa #LEY 10.291 LA RIOJA BO 13/08/2020

Se crea el adicional denominado Adicional Jubilatorio Provincial, que tendrá por objeto complementar el haber de pasividad abonado por la Administración Nacional de Seguridad Social. Derogación del Capítulos I, III y IV de la Ley N° 8.694, y la Ley N° 10.146.



ARTÍCULO 1°.- Objeto. Créase el adicional denominado "Adicional Jubilatorio Provincial", que tendrá por objeto complementar el haber de pasividad abonado por la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSeS-, el que será equivalente al monto del beneficio previsto por el Decreto F.E.P. N° 880/07, denominado "Quincenita", sus complementarios y/o modificatorios percibidos por los/las agentes como personal activo del Estado Provincial. La presente tendrá una vigencia de un (1) año a partir de su publicación.

ARTÍCULO 2°.- Beneficiarios y Requisitos. El Adicional creado por la presente ley será destinado a los agentes de las tres (3) Funciones del Estado Provincial y Municipal, Centralizada y Descentralizada comprendidos en la Ley N° 3.870, Convenios Colectivos de Trabajo y/o Leyes Especiales, o sus derechohabientes previsionales incluidos en las siguientes categorías:

a) Los agentes que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio con aportes establecidos en el Artículo 19° de la Ley N° 24.241, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

A tal fin, deberán acreditar el inicio del trámite para el otorgamiento del beneficio previsional (Jubilación, Pensión o Retiro por Invalidez) ante la Administración Nacional de Seguridad Social - ANSeS- dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles desde el cumplimiento de tales requisitos.

b) Los agentes que con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tengan cumplidos los requisitos de edad y años de servicio con aportes establecidos en el Artículo 19° de la Ley N° 24.241. A tal fin, deberán acreditar el inicio del trámite para el otorgamiento del beneficio previsional (Jubilación, Pensión o Retiro por Invalidez) ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSeS- dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles desde la entrada en vigencia de la presente.

c) Los agentes que hayan cumplido con los requisitos de edad y no cuenten con los años de servicios con aportes comprendidos en el Inciso c) del Artículo 19° de la Ley N° 24.241. A tal fin, deberán acreditar el inicio del trámite del otorgamiento del beneficio previsional (Jubilación, Pensión o Retiro por Invalidez) ante la Administración Nacional de Seguridad Social - ANSeS- dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles desde la entrada en vigencia de la presente, al amparo de la moratoria previsional dispuesta por las Leyes N° 24.476 y 26.970, sus modificatorias y/o concordantes.

d) El Personal Policial y del Servicio Penitenciario Provincial que cumplan con los requisitos establecidos en las Leyes N° 4.935, 21.965, 7.955 y 13.018 respectivamente, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. A tal fin, deberán acreditar el inicio del trámite para el otorgamiento del beneficio previsional (Jubilación, Pensión o Retiro por Invalidez) ante la División Retirados de Jefatura de Policía de la Provincia dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días hábiles.

e) Los agentes que obtuvieron sus respectivos beneficios jubilatorios por la Administración Nacional de la Seguridad Social - ANSeS- a partir del mes de abril del año 2019 hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente norma. A tal fin, deberán acreditar la concesión del beneficio previsional por la Administración Nacional de Seguridad Social, dentro de los sesenta (60) días hábiles desde la entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Caducidad. Vencidos los plazos dispuestos por el artículo precedente, caduca la facultad del agente de reclamar al Estado Provincial el pago del Adicional Jubilatorio Provincial creado por la presente ley.

ARTÍCULO 4°.- Plazo y Pago. El Adicional Jubilatorio Provincial será abonado durante el plazo de setenta y dos (72) meses corridos. Su pago se hará efectivo a los agentes comprendidos en los Incisos a), b), c) y d) del Artículo 2°, desde la obtención del beneficio previsional y para el supuesto de los agentes comprendidos en el Inciso e) del citado artículo, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 5°.- Monto. El monto del Adicional Jubilatorio Provincial será equivalente al que determine la Función Ejecutiva para el pago del adicional contemplado en el Decreto F.E.P. N° 880/07, denominado "Quincenita", para los agentes públicos activos, siendo reajustable conforme las variaciones que disponga dicha Función para los mismos.

ARTÍCULO 6°.- Recursos. Los recursos que demande el cumplimiento de la presente ley, incluido el pago de los aportes destinados a la moratoria previsional dispuesta por Leyes N° 24.476 y 26.970, sus modificatorias y/o concordantes serán solventados con los recursos del Tesoro Provincial.

ARTÍCULO 7°.- Establécese que la Caja Complementaria Provincial creada en el Capítulo II de la Ley N° 8.694, la que se financia conforme a las previsiones del Artículo 8° de la misma, mantendrá su vigencia al solo efecto de solventar el pago de las asignaciones complementarias que fueran otorgadas bajo el amparo de las Leyes N° 8.694 y 10.146 y hasta producirse su cancelación definitiva.

ARTÍCULO 8°.- Autoridad de Aplicación. La Subsecretaría de Gestión Previsional será la Autoridad de Aplicación para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma.

ARTÍCULO 9°.- Competencia. La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes competencias:

a) Recepcionar y dar trámite a las solicitudes de acceso al beneficio y Social.

c) La confección del proyecto de acto administrativo que disponga la baja de los agentes que pertenezcan a la Administración Pública Provincial, previa intervención de competencia de la Asesoría General de Gobierno.

d) Gestionar ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSeS- la tramitación del pago del Adicional Jubilatorio Provincial.

ARTÍCULO 10°.- Eximición del Horario Laboral. Se establece una eximición de cumplimiento del horario laboral para todos los agentes comprendidos en el Artículo 2° Inciso a) del presente dispositivo hasta que el organismo competente otorgue la prestación previsional conforme se cumpla con los siguientes requisitos:

a) Tener la mujer sesenta (60) años de edad y el hombre sesenta y cinco (65) años de edad.

b) Acreditar el inicio del trámite jubilatorio ante la Autoridad Administrativa de cada organismo, con competencia en recursos humanos y liquidación de haberes.

ARTÍCULO 11°.- Deróguense los Capítulos I, III y IV de la Ley N° 8.694, y la Ley N° 10.146 en todos sus términos.

ARTÍCULO 12°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese

Firmantes

María Florencia López - Presidenta - Cámara de Diputados - Juan Manuel Ártico - Secretario Legislativo




Para más información no dudes en contactarte vía mail a estudio_alvarezg@hotmail.com  






¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇