#SeguridadSocial #Normativa #LEY 3.272-H #CajasProvinciales #Chaco Fondo de Jubilaciones, Retiros y Pensiones. Modificación de la ley 800-H BO 30/11/2020


La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1°: Modifícanse los artículos 35 y 136 de la ley 800-H, los que quedan redactados de la siguiente manera:

"FONDO DE JUBILACIONES, RETIROS Y PENSIONES ARTÍCULO 35: El Fondo de Jubilaciones, Retiros y Pensiones del InSSSeP, se formará con los siguientes ingresos:

a) El aporte personal del once por ciento (11%), sobre todas las remuneraciones que perciban los agentes permanentes, transitorios, supernumerarios o por contratación, de la Administración Pública Provincial o Municipal y el personal en relación de dependencia de la Empresa Ecom Chaco S.A., con excepción del inciso siguiente.

b) El aporte personal será del catorce por ciento (14%), sobre todas las remuneraciones que perciba el Gobernador, Vicegobernador, miembros del Superior Tribunal de Justicia, Procurador General, Legisladores, Ministros, Secretarios de la Gobernación, Subsecretarios, miembros del Directorio de Organismos Autónomos, Autárquicos y de la Empresa Ecom Chaco S.A., Concejales, Jefe de Policía, Presidente y Vocales en representación del Poder Ejecutivo y Vocales Gremiales del Consejo General de Educación y aquellos que constitucionalmente requieran acuerdo legislativo.

c) El aporte personal del catorce por ciento (14%), sobre todas las remuneraciones que perciba el personal Policial, de Seguridad, Bomberos y Docentes.

d) El aporte personal del cincuenta por ciento (50%) de la primera remuneración de los agentes que ingresen por primera vez a la Administración Pública Provincial o Municipal, a la empresa ECOM Chaco S.A., como personal de planta permanente; al igual que todos los agentes cualquiera fuere su relación laboral o forma de contratación. Este aporte podrá ser efectuado hasta en cinco (5) cuotas mensuales.

En los casos en que la totalidad de los emolumentos que perciba el agente que ingresa, no superen el monto de dos salarios mínimo, vital y móvil vigente al momento de procederse al descuento, el aporte será efectuado hasta en diez (10) cuotas consecutivas mensuales. El aporte del cincuenta por ciento (50%) de las diferencias de los ascensos que se generen con diferencias de emolumentos y el aporte del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia cuando las reincorporaciones generen diferencias de emolumentos.

e) La contribución del Estado Provincial o Municipal y de la Empresa Ecom Chaco S.A. del dieciséis por ciento (16%), sobre las remuneraciones de sus dependientes en concordancia con el inciso a).

f) La contribución del Estado Provincial o Municipal y de la Empresa Ecom Chaco S.A., del dieciocho por ciento (18%), sobre las remuneraciones de sus dependientes en concordancia con los incisos b) y c).

g) La contribución del Estado Provincial o Municipal y de la Empresa Ecom Chaco S.A. del cinco por ciento (5%) adicional sobre las remuneraciones de sus agentes en actividades laborales declaradas insalubres o de riesgo para la salud.

h) El producido de las ventas y/o locaciones de inmuebles o muebles.

i) El importe de donaciones y legados.

j) Los aportes y contribuciones provenientes de convenios con otras cajas o institutos de previsión.

k) Los subsidios y todo otro ingreso que el InSSSeP percibiere con destino al Sistema de Jubilaciones, Retiros y Pensiones.

l) Los intereses, rentas y utilidades que pudiere producirse a nivel de todos los puntos del artículo 35.

A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al Fondo de Jubilaciones, las remuneraciones no podrán ser inferiores al sueldo correspondiente a la categoría mínima prevista en el artículo 136.

Para los aportes al Fondo de Jubilaciones, la base imponible tendrá un límite máximo equivalente a quince (15) sueldos correspondientes a dicha categoría." "HABER MENSUAL JUBILATORIO MINIMO ARTICULO 136: Los haberes mensuales de los beneficios establecidos en esta ley no superarán en ningún caso el equivalente a quince (15) sueldos el cual estaría integrado por el sueldo básico, complementario al básico y suplemento remunerativo correspondientes a la categoría mínima del escalafón general, nivel central de la Administración Pública Provincial por cada beneficio que le corresponda al titular.

El haber jubilatorio en ningún caso será inferior al sueldo percibido por los agentes de la Administración Pública Provincial categoría mínima del escalafón general nivel central con excepción de los docentes y personal de seguridad."

[Normas que modifica]
ARTICULO 2°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Dario Gamarra-Hugo Abel Sager





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