#SeguridadSocial #salud Obrassociales #PAMI obligaciones de la obra social, afiliación a obras sociales, jubilados, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados #Jurisprudencia #Fallo Andrada, Martina c/ OSPAT s/ amparo contra actos de particulares 05/11/2020

#SeguridadSocial #salud Obrassociales #PAMI obligaciones de la obra social, afiliación a obras sociales, jubilados, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados #Jurisprudencia #Fallo  Andrada, Martina c/ OSPAT s/ amparo contra actos de particulares 05/11/2020

SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Magistrados: Rosenkrantz - Highton de Nolasco - Maqueda - Lorenzetti - Rosatti

La decisión de cambiar la cobertura a favor del INSSJP es facultativa y requiere una manifestación inequívoca de los afiliados. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

La obra social se encuentra obligada a mantener la afiliación, incluso transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 10, inciso a, de la ley 23.660, si en ese lapso el afiliado se acoge a un beneficio previsional, salvo que opte, en forma expresa, por el régimen del INSSJP. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

La obra social, en tanto agente del sistema de seguro de salud, tiene el deber de garantizar -sin percibir los correspondientes aportes y contribuciones- las prestaciones a su cargo y, en especial, el programa médico obligatorio, a los trabajadores en relación de dependencia que se encuentran atravesando un período de inactividad, durante los tres meses posteriores al distracto laboral y si durante ese período, el beneficiario se acoge a un beneficio previsional, esa obligación debe ser integrada con las normas que regulan el sistema de la seguridad social de los jubilados y pensionados, por aplicación del principio de interpretación sistemática de las leyes adoptado por la Corte Suprema. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

El recurso extraordinario es formalmente admisible en cuanto controvierte la interpretación y aplicación de una norma federal -art. 10, inc. a, ley 23.660- y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante funda en esa disposición (art. 14, inc. 3, ley 48). -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

No corresponde avalar una lectura de las normas de la seguridad social que conduzca a que la persona quede temporalmente sin cobertura médico asistencial cuando cesa la vida laboral y mientras se encuentra en trámite el beneficio jubilatorio, lo que provoca la discontinuidad de los tratamientos que recibe del agente del seguro de salud, así como la pérdida del derecho a mantenerse afiliada a la obra social de origen previsto en el artículo 16 de la ley 19.032 y en el artículo 8, inciso b, de la ley 23.660. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-




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