#SeguridadSocial #jubilación por invalidez #Poder Judicial #Jurisprudencia #Fallo QUIROGA, ARIANA FLAVIA c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ MEDIDA CAUTELAR 13/05/2020
SENTENCIA: Nro. Interno: AST297P159-CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE-Magistrados: SPULER - NETRI - GASTALDI - FALISTOCCO - ERBETTA
En el caso no se presenta el fumus bonis iuris exigible en una decisión precautoria de acuerdo al último párrafo del artículo 14 de la ley 11330, ya que los agravios expuestos por la compareciente resultan insuficientes a fin de fundar su pretensión de que se ordene cautelarmente la continuación del pago de la licencia por enfermedad hasta que se disponga la cesantía para la jubilación por invalidez, o su reubicación en tareas acordes. En efecto, la resolución por la cual se le concedió a la peticionante licencia por enfermedad de largo tratamiento sin goce de haberes, teniendo en cuenta la situación particular de la agente y las licencias concedidas hasta el momento, se sustentó en la aplicación de los artículos 49 y 53 de la resolución 51/17 del Servicio Público en cuestión, los que regulan (con remisión al decreto 1919/89) específicamente los casos y modos en que se otorgarán las licencias por enfermedad de larga duración con y sin goce de haberes; y en ese marco -siendo que el lapso de dos años que establece la norma como tope para la concesión de licencias de este tipo, con goce de haberes, se encontraba ya cumplido- la Defensora Provincial entendió que correspondía el cese de la percepción de haberes y la solicitud de nueva junta a efectos de considerar si la agente se encontraba en condiciones de llevar adelante adecuadamente el rol de Defensora Pública, concediendo licencia por enfermedad de largo tratamiento sin goce de haberes y requiriendo a la Corte que disponga lo conducente a fin de constituir nueva Junta Médica. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Decreto provincial 1919/89; Resolución 51/17 SPPDP, artículos 49 y 53.
Atento que la actora solicita se mande cautelarmente continuar el pago de la licencia por enfermedad hasta que se disponga la cesantía para jubilación por invalidez o su reubicación en tareas acordes; que -tal como la misma compareciente lo menciona- ha iniciado ya un recurso contencioso administrativo ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo tendente a que se declare la nulidad del decreto por el cual se denegara el beneficio; y que la reglamentación aplicable establece que el pago de la licencia por enfermedad deberá continuarse si mediara dictamen de Junta Especial hasta que se disponga la cesantía para jubilación por invalidez o su reubicación en tareas acordes, no se advierte que la peticionante estuviera -al momento- incluida en dicha disposición, prevista -tal como señala la Provincia- para el tiempo que lleve concluir con dichos procedimientos administrativos, lo que -por otra parte- se ventila en el proceso contencioso administrativo ya abierto ante la referida Cámara respecto de los derechos previsionales que no están en juego en esta oportunidad. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Decreto 1919/89, artículo 17; Decreto 2179/19; Resolución 51/17 SPPDP.
Jurisprudencia 2020 - Jubilación Por Invalidez Poder Judicial -QUIROGA, ARIANA FLAVIA c PCIA STA FE by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd
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