#SeguridadSocial #reciprocidad jubilatoria #pensiones #caja otorgante #Jurisprudencia #Fallo GUGLIELMONE, SUSANA CATALINA c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD 05/05/2020

#SeguridadSocial #reciprocidad jubilatoria #pensiones #caja otorgante #Jurisprudencia #Fallo GUGLIELMONE, SUSANA CATALINA c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD 05/05/2020

SENTENCIA: Nro. Interno: AST296P467-CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE-Magistrados: GUTIERREZ - NETRI - GASTALDI - FALISTOCCO - ERBETTA

La presente queja no ha de prosperar, desde que de la confrontación del memorial recursivo con la resolución impugnada surge la mera disconformidad de la impugnante con el criterio sustentado por la Cámara respecto de la cuestión central que se debate en el sub examine, -el control de legitimidad de la decisión que confirma la denegatoria del beneficio de pensión tramitado por la actora ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, fundando la accionante su petición en la resolución 363/81 (ley provincial 9207)-, exponiendo razones jurídicas suficientes y las normas que regulan el caso, teniendo en cuenta en especial, el régimen de reciprocidad jubilatoria aprobado por ley 9207 y su relación con las exigencias de la ley 6915, fundamentos, que más allá de su disenso, no logra conmover adecuadamente la quejosa. (Del voto de la mayoría. En disidencia: Dr. Erbetta) - REFERENCIAS NORMATIVAS: Leyes 6916 y 9207; Resolución 363/81 de la Subsecretaría de Seguridad Social de la Nación.

La compareciente se agravia de la violación de la garantía constitucional de igualdad, afirmando a su respecto el haber sufrido una diferencia de trato, por el hecho de que su esposo ha muerto como activo, al denegarle la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe el otorgamiento del beneficio de pensión que reclama, agravio que carece de asidero, si se considera, que la Cámara especialmente analizó que en el sub examine constaba que la actora ha obtenido de la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe el beneficio de pensión como consecuencia del fallecimiento de un afiliado activo aportante regular de dicha Caja y que por lo tanto, al haber reunido todos los requisitos necesarios para obtener el beneficio de pensión en la referida Caja profesional, la única alternativa para acceder a la pensión en el ámbito de la Caja provincial sería que la recurrente acreditase los extremos que a ese fin están previstos en la ley 6915, lo que en el caso no luce comprobado. (Del voto de la mayoría. En disidencia: Dr. Erbetta) - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 6915

La Cámara analizó lo dispuesto en el convenio de reciprocidad ratificado mediante la resolución 363/81 de la entonces Subsecretaría de Seguridad Social de la Nación (incorporado al ordenamiento jurídico provincial mediante la ley 9207) y concluyó que de acuerdo a una interpretación literal de lo previsto en el artículo 1 del mencionado convenio, se desprendía que el mismo contemplaba sólo la posibilidad de obtener una pensión derivada en su ámbito de aplicación, lo que excluía la pensión directa peticionada en el caso. Asimismo, los Juzgadores consideraron que, no obstante, si se entendiese, como lo afirma la recurrente, que aplicando el referido convenio mediante una interpretación que exceda la literalidad de lo previsto en su artículo 1 es posible acceder al beneficio de pensión pese a que el afiliado aportante no hubiese llegado a titularizar una jubilación ordinaria o por invalidez -tal el supuesto del causante en el sub discussio-, lo cierto es que la disposición contenida en el artículo 13 del convenio (supuesto de afiliado que reuniera en una o más de una caja comprendida en este régimen, los requisitos para acceder al beneficio, éste será acordado por cada una de ellas con arreglo a su propio régimen) conduciría igualmente a la desestimación del pedido formulado por la actora. (Del voto de la mayoría. En disidencia: Dr. Erbetta) - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 9207; Resolución 363/81 de la Subsecretaría de Seguridad Social de la Nación, artículo 1.

Los Camaristas consideraron que la actora no podía acceder al beneficio de pensión ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa fe, ni por imperio de la ley 6915, ni con base en el convenio de reciprocidad ratificado por resolución 363/81 -convenio este en el cual basó su pretensión-, sin cuestionar en ningún momento la constitucionalidad del sistema. Y para así resolver, la Cámara tuvo centralmente en cuenta que la ahora recurrente ni siquiera había invocado en su demanda tener derecho a la pensión establecida en la aludida ley, habiendo aclarado expresamente, por el contrario, que su derecho surgiría del convenio aprobado mediante la resolución 363/81 y no de la ley provincial 6915; que con posterioridad, por el contrario, en su alegato había afirmado que su esposo era activo como profesional al momento del fallecimiento y que estaba comprendido por el artículo 25 de la ley 6915 y, en su defecto por el 73 de la ley 6915; argumento también desestimado por el Tribunal en tanto no se trató de la muerte de un jubilado o afiliado en actividad con derecho a jubilación y el deceso del causante no se produjo dentro de los dos años posteriores al cese de sus servicios para la Provincia de Santa Fe. (Del voto de la mayoría. En disidencia: Dr. Erbetta) - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 6915, artículos 25 y 73; Resolución 363/81 de la Subsecretaría de Seguridad Social de la Nación.




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