#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo MENENDEZ, LUCIANO BENJAMIN Y OTROS s/LEGAJO DE CASACION 23/03/2021

#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo MENENDEZ, LUCIANO BENJAMIN Y OTROS s/LEGAJO DE CASACION   23/03/2021 

SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES- Magistrados: Highton de Nolasco - Maqueda - Lorenzetti

Las incapacidades civiles que la ley impone a los condenados a penas privativas de la libertad superiores a tres años en virtud del artículo 12 del Código Penal no pueden ser calificadas como un trato inhumano o contrario a la dignidad del hombre, en tanto su establecimiento en la ley expresa criterios de política criminal y penitenciaria que son atribución del legislador nacional, que no compete a los magistrados cuestionar sin aportar una justificación estricta respecto de su incompatibilidad con la Constitución Nacional; consideraciones que son también aplicables mutatis mutandis a la consecuencia de la inhabilitación absoluta - suspensión del goce de haberes previsionales -, que corresponde en virtud de la primera disposición del citado artículo 12 del Código Penal. - Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite -

La declaración de inconstitucionalidad de una ley constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen de la regla o precepto en cuestión conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados, lo que requiere descartar concienzudamente la posibilidad de una interpretación que compatibilice la regla impugnada con el derecho federal que la parte reputa conculcado. - Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite -

La sentencia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 19, inciso 4, del Código Penal es arbitraria pues no se advierte ningún fundamento -ni lo aporta el a quo en su pronunciamiento- con base en el cual quepa postular razonablemente que la restricción cuestionada tenga la carga infamante que la cámara le endilga, de modo que pueda válidamente concluirse en virtud de ella que, al imponerla como parte de la inhabilitación absoluta que es inherente a toda pena de prisión mayor a tres años, el Congreso de la Nación ha violado algún derecho que la Constitución garantiza. - Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite -

Es arbitraria la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 19, inciso 4, del Código Penal toda vez que no observó que la ley 24.660, de ejecución de la pena privativa de la libertad, con el objetivo de evitar que medidas como la examinada -esto es, inhabilitaciones inherentes, en virtud de la regla del artículo 12 del Código Penal, a las penas privativas de la libertad mayores a tres años - pudieran obstaculizar de algún modo el reingreso a la vida social del penado, dispone que quedarán suspendidas cuando el condenado se reintegrare a la vida libre mediante la libertad condicional o la libertad asistida (artículo 220). - Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite -

No resulta admisible sostener que la suspensión prevista en el artículo 19, inciso 4, del Código Penal afecta derechos adquiridos, ya que para que se configure tal supuesto en materia previsional es menester, o que se deniegue al afiliado la aplicación de una ley vigente al momento del cese que le concediera el derecho que pretende, o bien que se arrebate un beneficio legítimamente acordado, circunstancias que no se dan en la especie, en que no se vulneró efectivamente el derecho sustancial a la prestación. - Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite -





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