#SeguridadSocial #Pension #Jurisprudencia #Fallo Golone, Emiliano Sebastian c/ANSeS s/Pensiones”, Juzgado Federal de Dolores, 10/10/19, Cámara Federal de Mar del Plata, 1/2/21 Pensión. Hijos. Art. 53 de la Ley 24.241. Aplicación analógica del Código Civil y Comercial en materia de alimentos. Extensión del beneficio hasta los 21 años- 1/2/21
Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar por que el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también de “convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana. Corte IDH, 24/11/06, “Caso trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) v. Perú” (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), serie C, n° 158, párr. 128.
En virtud del principio de no regresividad en el reconocimiento de derechos, la Ley 26.579 disminuyó la edad en la cual se adquiere la plena capacidad, fijándola en los 18 años —mismo criterio que el art. 25 CCyC—, pero mantuvo la obligación alimentaria hasta los 21 años.
El artículo 53 de la Ley 24.241 limita el beneficio de pensión a los hijos hasta los dieciocho años, mientras el Código Civil y Comercial de la Nación, -que es una norma posterior-, extiende la obligación alimentaria hasta los veintiún años o, incluso hasta los veinticinco años, en caso de hijos que se hallen cursando estudios terciarios o universitarios. Se trata de derechos de índole alimentaria, con la diferencia de que, en el primer supuesto, el alimentante ha fallecido y en el segundo aún vive.
No parece justo que, por la circunstancia de que el progenitor obligado a prestar alimentos haya muerto, su derechohabiente pierda el derecho a la percepción de aquellos al arribar a los dieciocho años de edad mientras que, si el o los padres viven, el alimentado pueda solicitarlos tres años más de esa edad.
Corresponde aplicar por analogía la manda contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación y hacer extensivo el pago de la pensión hasta los 21 años, pues no parece equitativo que reciba un trato diferenciado –con menor derecho-, quien haya perdido a su progenitor.
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