#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Rocca, Alejandro Carlos c/ UNLP s/ acción mere declarativa de derecho - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Magistrados: Rosatti - Rosenkrantz (en disidencia) - Maqueda - Highton de Nolasco - Lorenzetti - Jubilación ordinaria docente universitario 30/09/2021
La ley 26.508 como el estatuto universitario -Universidad Nacional de La plata- establecen, como principio, el derecho a la jubilación ordinaria docente a la edad de sesenta y cinco años y el art. 1 inc. a, apartado 2, de la ley citada le otorga la posibilidad de permanecer en actividad hasta los setenta años, siempre que haya manifestado su voluntad en tal sentido, lo que desplaza la aplicación del mecanismo de prórroga que se prevé en los preceptos dictados en el ámbito de la demandada, en tanto ellos requieren una decisión del Consejo Superior o del Consejo Directivo al respecto, lo cual no implica que quienes opten por permanecer en actividad tras haber cumplido los sesenta y cinco años queden exceptuados del régimen de concursos, acceso y duración de los cargos pues ello importaría atribuirles una estabilidad no prevista por el ordenamiento ni aun para aquellos docentes con menos de sesenta y cinco años. -El juez Rosenkrantz, en disidencia, consideró inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN).
La interpretación efectuada por la universidad demandada en el sentido de que, una vez cumplidos los sesenta y cinco años, el docente debe cesar en sus funciones según lo establecido por el art. 137 del estatuto universitario -Universidad Nacional de La Plata- , aunque puede optar por permanecer en la actividad por cinco años más siempre que obtenga la prórroga de su designación en los términos de la ordenanza 174/86 del Consejo Superior de la Universidad Nacional de La Plata, no se ajusta a las disposiciones de la ley 26.508, pues dicha ley como el estatuto universitario establecen, como principio, el derecho a la jubilación ordinaria docente a la edad de sesenta y cinco años, pero sin embargo, el art. 1 inc. a, apartado 2, de la ley citada le otorga la posibilidad de permanecer en actividad hasta los setenta años, siempre que haya manifestado su voluntad en tal sentido, lo que desplaza la aplicación del mecanismo de prórroga que se prevé en los preceptos dictados en el ámbito de la demandada, en tanto ellos requieren una decisión del Consejo Superior o del Consejo Directivo al respecto. -El juez Rosenkrantz, en disidencia, consideró inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN)-
En atención a la autonomía las universidades deben disponer de las potestades necesarias para llevar a cabo su gestión respetando su contenido esencial, constituido básicamente por todos los elementos necesarios que hacen al aseguramiento de la libertad académica y de la libertad de cátedra; pero la facultad de dictar sus normas de funcionamiento interno, en particular aquellas que se vinculan al régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente, no puede en modo alguno convertirse en un obstáculo al ejercicio de las potestades que la Constitución confiere al Congreso para sancionar el régimen jubilatorio del personal docente de universidades nacionales (art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional), materia que resulta ajena al control de los jueces, a quienes no incumbe el examen de la conveniencia o el acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones. -El juez Rosenkrantz, en disidencia, consideró inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN)-
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