#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “López Somoza Gastón c/ANSeS s/Amparos y sumarísimos” -Expte. Nº 27271/2019 - Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, Bs.As. Pensión. Nieto incapacitado y a cargo de su abuelo. Procedencia. 25/6/21.
Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo declarando -para el caso - la inaplicabilidad de los arts. 53 de la Ley 24.241 y art. 13 de la ley 26.222 y, en consecuencia, reconoció el derecho al beneficio de pensión derivada en su carácter de nieto. Ello así toda vez que se encuentra acreditado que el actor padece de esquizofrenia F205 desde la adolescencia, que lo incapacita al punto de no poder vivir solo, realizar ninguna actividad remunerada, ni tener manejo del dinero, que necesita atención psiquiátrica y psicológica permanente; que se lo declaró judicialmente incapaz en los términos del art. 141 del entonces vigente C.C., otorgándole a su abuelo, la curatela definitiva; que éste percibía la asignación por hijo discapacitado y que a su vez le brindaba la prestación del PAMI, por tenerlo a su cargo.
El art. 38 de la ley 18.037 -norma bajo cuyo amparo había obtenido la prestación el causante-, enumeraba taxativamente quienes tenían derecho a pensión en caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, estableciendo en su inciso d) la posibilidad de acceso a la prestación de los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho años de edad o se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho años (cfr. art. 39 de la ley citada).
El universo de derechohabientes se vio significativamente reducido con la sanción del art. 53 de la ley 24.241; lo que sin duda marcó un retroceso en la tendencia imperante respecto de la protección integral del núcleo familiar ampliado. Si bien el art. 53 de la ley 24.241 no establece, como lo hacían las leyes anteriores, la expresa mención de la enumeración taxativa, la reducción significativa de los posibles beneficiarios lleva a entender que el legislador pretendió asignarle tal carácter, impidiendo la concesión del beneficio a otras personas distintas de las allí enumeradas. No obstante ello, por vía jurisprudencial, se ha extendido la cobertura en casos especiales en los que se encontraba acreditado que el causante contribuía al sustento del peticionario, quien se veía impedido de obtenerlo por otros medios.
La regla interpretativa en materia de Seguridad Social, especialmente en los supuestos no contemplados expresamente en la norma, fue dada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al afirmar que esta rama del derecho tiene como finalidad esencial cubrir “contingencias sociales” o, más precisamente, “asegurar lo necesario a las personas que sufren”, de ahí que, reiteradamente, haya puntualizado, por un lado, la “naturaleza alimentaria” de las prestaciones que prevé y por el otro, la relación entre estas y la cobertura de “riesgos de subsistencia”.
El Alto Tribunal también ha considerado dos circunstancias: primeramente, que el cometido propio de la seguridad social, por mandato de la Constitución Nacional (art. 14 bis), es la cobertura “integral” de las consecuencias negativas producidas por las mencionadas contingencias y, además, que es preciso interpretar las normas infraconstitucionales de la seguridad social conforme a su objetivo protectorio, lo cual impone reglas amplias, cuidando que el excesivo rigor de los razonamientos, o los criterios restrictivos, no desnaturalicen el espíritu que ha inspirado su adopción, pues no debe llegarse al desconocimiento de derechos de esta índole sino con extrema prudencia.
Toda preferencia hermenéutica debe volcarse hacia el resultado que favorece los objetivos normativos y no hacia el que los dificulta.
Frente a una realidad social cada vez más cambiante respecto de los vínculos parentales, donde las formas familiares adquieren matices muy diferentes de los que existían en la antigüedad, la legislación previsional debe necesariamente acompañar estos cambios respetando los vínculos formales y no formales respecto de quienes en vida han estado al amparo económico del causante.
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