#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “Yopolo, Miguel Angel c/ANSeS s/ Reajustes Varios". Expte. 3916/2021 -Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II. Reajustes de haberes. Indices. Diferencias entre el ISBIC y el RIPTE. Principio de progresividad. Actualización de las remuneraciones anteriores a marzo de 2009 por ISBIC en caso de resultar más favorable. Inaplicabilidad del art. 3° de la ley 27.426 14/12/21

#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “Yopolo, Miguel Angel c/ANSeS s/ Reajustes Varios". Expte. 3916/2021 -Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II. Reajustes de haberes. Indices. Diferencias entre el ISBIC y el RIPTE. Principio de progresividad. Actualización de las remuneraciones anteriores a marzo de 2009 por ISBIC en caso de resultar más favorable. Inaplicabilidad del art. 3° de la ley 27.426 14/12/21

Si la comparación entre la actualización de las remuneraciones mediante el ISBIC arrojara montos superiores a la aplicación del RIPTE para el periodo anterior a febrero de 2009 inclusive, cuyo resultado signifique una disminución confiscatoria y regresiva deberá aplicarse la metodología que mejor resguarde la integralidad, proporcionalidad y sustitutividad del haber previsional en relación a los ingresos activos. En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, en caso de resultar más favorable, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), resultando inaplicable para este periodo el índice dispuesto por el art. 3 de la ley 27.426. Para el periodo posterior, deberá estarse a lo dispuesto por el art. 3 de la ley 27.426, la res. de la secretaria de la Seguridad Social n° 2-E/2018 y cctes.

El estándar de juicio de regresividad normativa consiste en evaluar si el nivel de protección que ofrece el ordenamiento jurídico ante una misma situación de hecho ha empeorado.

La norma jurídica es regresiva, cuando comparada con la norma que ésta ha modificado o sustituido, suprime, limita o restringe derechos o beneficios concedidos por la anterior. En esos casos, la aplicación del “principio de progresividad” para la satisfacción plena de estos derechos, excluye interpretaciones o medidas que puedan ser consideradas regresivas en la materia (art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Del artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) surge que la obligación mínima asumida por el Estado al respecto es la obligación de no regresividad, es decir, la prohibición de adoptar políticas y medidas, y por ende, de sancionar normas jurídicas, que empeoren la situación de los derechos económicos, sociales y culturales de los que gozaba la población al momento de adoptado el tratado internacional respectivo, o bien en cada mejora “progresiva”. Dado que el Estado se obliga a mejorar la situación de estos derechos, simultáneamente asume la prohibición de reducir los niveles de protección de los derechos vigentes o en su caso, de derogar los derechos ya existentes. La obligación asumida por el Estado es ampliatoria, de modo que la derogación o reducción de los derechos vigentes contradice claramente el compromiso internacional asumido.

La consagración de la prohibición de regresividad agrega un nuevo criterio al control de razonabilidad de las leyes y reglamentos cuando se examina judicialmente la adopción de normas que reglamentan derechos económicos, sociales y culturales.

No parece razonable sustituir el índice admitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como pauta de actualización de remuneraciones, por otro que arroje un resultado inferior si la merma en el haber previsional resulta confiscatoria. Modificar el índice de actualización oportunamente avalado por el Tribunal Cimero, sin explicitar razón suficiente y excepcional, provocando una disminución en el haber inicial del actor, lesiona la extensa y progresiva doctrina sostenida por el Alto Tribunal en materia de Seguridad Social, Situación que, invalida la implementación de un índice disímil al que oportunamente fuera ratificado por el Máximo Tribunal

Si la comparación entre la actualización de las remuneraciones mediante el ISBIC arrojara montos superiores a la aplicación del RIPTE para el periodo anterior a febrero de 2009 inclusive, cuyo resultado signifique una disminución confiscatoria y regresiva deberá aplicarse la metodología que mejor resguarde la integralidad, proporcionalidad y sustitutividad del haber previsional en relación a los ingresos activos. En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, en caso de resultar más favorable, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), resultando inaplicable para este periodo el índice dispuesto por el art. 3 de la ley 27.426. Para el periodo posterior, deberá estarse a lo dispuesto por el art. 3 de la ley 27.426, la res. de la secretaria de la Seguridad Social n° 2-E/2018 y cctes.

La Corte sostuvo que la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y su núcleo familiar las remuneraciones que venía percibiendo y que definían la cuantía de sus aportes. Ello ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.

Las garantías constitucionales nacionales custodian los derechos previsionales, las condiciones de ancianidad y resulta jurídicamente inadmisible que ellos pue-dan ser modificados en su perjuicio por leyes posteriores. La C.S.J.N. ha establecido que: “La interpretación de los derechos previsionales, integrantes de la seguridad social, debe hacerse de modo tal que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen ni los beneficios de carácter alimentario y protectores de los riesgos de subsistencia y ancianidad” (CS, Fallos: 327: 1143).

La exégesis y aplicación de las leyes de la seguridad social se rigen por el principio de la ley previsional más benigna, pues el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder para que no se desnaturalicen los fines superiores que informan las normas respectivas; y no cabe admitir que se aplique un criterio de valoración de los hechos e interpretación de las normas aplicables que equivalga a prescindir de sus términos. (Fallos: 316:3043 y 3229; 323:2054 y sus citas).

En el caso “Berçaitz”, la Corte tiene dicho que “la jubilación constituye la prolongación, después de la cesación regular y definitiva de la actividad social laboral del individuo, de la remuneración como débito de la comunidad por el servicio que él le ha prestado”. Agrega, citando otros precedentes, que “el principio básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad” (Fallos: 263:400; 265:256; 267:196; 279:389). Allí además se señala que las prestaciones “deben ser actualizadas permanentemente para compensar la continua desvalorización que en nuestra época experimentan los signos monetarios, perjudicando a los vastos sectores de la sociedad cuyas únicas rentas son entradas periódicas fijas en dinero” (Fallos: 289:430).

La noción de regresividad implica que la norma jurídica es regresiva, cuando comparada con la norma que ésta ha modificado o sustituido, suprime, limita o restringe derechos o beneficios concedidos por la anterior. En esos casos, la aplicación del “principio de progresividad” para la satisfacción plena de estos derechos, excluye interpretaciones o medidas que puedan ser consideradas regresivas en la materia (art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Huma-nos). Por ello, la consagración de la prohibición de regresividad agrega un nuevo criterio al control de razonabilidad de las leyes y reglamentos cuando se examina judicialmente la adopción de normas que reglamentan derechos económicos, sociales y culturales cfr. consideraciones efectuadas en autos “Colman Torales” (sentencia del 03.02.2021 de febrero del 2021, expediente Nº 65153/16), donde se efectuó un acabado análisis en torno a la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.


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