#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “Valseche, Aldo Abel c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Medrano 1982 s/ Despido". Expte. 2814/2019 - Cámara de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, Despido del trabajador en condiciones de jubilarse. Intimación a iniciar el trámite jubilatorio. Deber del empleador de constar que el trabajador cumple con los requisitos. Cómputo del plazo de un año del art. 252 LCT. Despido arbitrario 1/11/21
El artículo 252 LCT dispone que “A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes…”. Ello implica que es condición necesaria para emitir dicha intimación, que el trabajador reúna, a ese momento, los requisitos que exige la ley previsional e impone al empleador el deber de adoptar las medidas necesarias para conocer con certeza si ello es realmente así.
La constatación en cuanto a que el trabajador se encuentra en situación de iniciar los trámites pertinentes, es carga de la empleadora. Así lo establece el art. 4° del Decreto 110/2018 al disponer que el empleador que pretenda hacer uso de la facultad establecida por el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, requerirá la información necesaria de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fin de constatar el derecho que le asista al trabajador para obtener la Prestación Básica Universal (PBU), conforme lo establecido por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. La citada Administración Nacional deberá instrumentar un mecanismo expedito para brindar la información mencionada a los empleadores, respecto de los trabajadores a su cargo.
El artículo 252 de la LCT constituye una causal específica de extinción del contrato de trabajo que concurre cuando el trabajador está en condiciones de jubilarse, siendo el empleador quien tiene el derecho de promover esta forma de extinción del contrato de trabajo siempre y cuando acredite que el trabajador cumple con las condiciones requeridas por la ley previsional para acceder a las prestaciones por jubilación ordinaria (edad + cantidad de años aportes previsionales). En virtud de ello, si el demandado no acreditó en la causa el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma en cuestión, independientemente de la conducta asumida por la actora al respecto, lo cierto es que tanto la intimación cursada por aquel empleador como el posterior despido dispuesto en los términos del artículo 252 LCT careció de causa justificada, toda vez que no se probó que la trabajadora reunía los requisitos para obtener una de las prestaciones de la Ley 24.241, razón por la cual, el despido debe considerarse arbitrario.
En caso de que el empleador no cumpliera con las cargas impuestas en el art. 252 LCT, la denuncia del contrato de trabajo valdrá sólo como denuncia inmotivada y corresponderá el pago de las indemnizaciones legales por despido arbitrario. Si no se prueba que el trabajador reunía los requisitos para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, también el despido sería arbitrario, dado que la causa invocada no podría ser justificada”
El plazo de un año a que se refiere el artículo 252 LCT comienza a correr desde que se entregan los certificados y la documentación necesaria para que el trabajador pueda iniciar los trámites respectivos, por lo que cobra importancia el emplazamiento al efecto, y, en su caso, la puesta en mora e inmediata consignación judicial de dichos documentos, si el trabajador intimado fuere remiso.
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