#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Cier, Nilda Pilar c/ANSeS s/Reajuste de haberes”, Expte. 9512/2020 - Cámara Federal de Mar del Plata, Movilidad jubilatoria Ley 27.541. Suspensión de la movilidad- 8/11/21

#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Cier, Nilda Pilar c/ANSeS s/Reajuste de haberes”, Expte. 9512/2020 - Cámara Federal de Mar del Plata, Movilidad jubilatoria - Ley 27.541. Suspensión de la movilidad8/11/21

Ley 27.541. Movilidad jubilatoria. Emergencia. . Suspensión de la movilidad. Inconstitucionalidad de los Decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020. Condena pagar la diferencia que surja entre lo percibido por la actora y lo que hubiere percibido de aplicarse el art. 32 de la Ley 24.241, modificado por la Ley 27.426

La Ley 27.541 ha encomendado al Poder Ejecutivo Nacional, a través del art. 76 de la Constitución Nacional, el delineamiento de políticas que contribuyan, dentro de una situación de emergencia declarada, a reforzar el sistema redistributivo y solidario previsional, ello a partir de la idea de mejorar el poder adquisitivo de quienes perciben menores ingresos, sin por ello erradicar la garantía constitucional de movilidad de los haberes previsionales, que permanece vigente a pesar del retaceo sufrido en virtud de la declaración de emergencia, siendo preeminente su visibilización en aquellos haberes de mayor monto.

Si bien con  la sanción de la ley de movilidad 27.609 deviene inoficioso efectuar un control de constitucionalidad que responda a la movilidad actual, sin embargo, resulta preciso ejercer el “control jurisdiccional a posteriori” y evaluar, luego de la excepción de espera legal surgida del contexto de emergencia, si se han visto de algún modo conculcados los derechos previsionales de los beneficiarios, poniendo especial atención al cumplimiento de la garantía prevista en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Habiendo transcurrido el plazo de la declaración de emergencia y con ello la suspensión del art. 32 de la Ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, corresponde evaluar si los decretos dictados por el PEN 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020, han sido consecuentes con los principios esenciales que rigen en materia previsional, como lo son el principio de progresividad y de no regresión, que han de acompasar la garantía constitucional que se desprende del art. 14 bis de la Ley fundamental.

El derecho a la movilidad previsional es un derecho adquirido de corte constitucional (art. 14 bis) que en consecuencia le es garantizado a todo aquel que perciba un haber jubilatorio.

La situación de emergencia, de carácter provisional, excepcional y limitada en este caso al 31/12/20, no hace soportar al beneficiario porcentaje de confiscatoriedad alguno.

El  Dec. 163/2020, otorgó un incremento porcentual equivalente a DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3 %) sobre el haber devengado correspondiente al mensual febrero de 2020, más un importe fijo de PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1500). 
El Decreto 495/2020, dispuso un incremento equivalente a SEIS COMA DOCE POR CIENTO (6,12%) sobre el haber devengado al mensual mayo de 2020.
Por decreto 692/20 el aumento fue del SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (7,50 %) sobre el haber devengado correspondiente al mensual agosto de 2020.
Finalmente, a partir del Dec. 899/2020, se dispone un incremento equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) sobre el haber devengado correspondiente al mensual noviembre de 2020. 
Todo ello significa un índice de movilidad acumulado del 23,25%, que al adicionar la suma fija de $1500 otorgada mediante Dec. 163/2020, varía entre el 24,65% para los haberes máximos y el 32,68% para los haberes mínimos.

El Fuero Federal de la Ciudad de Bahía Blanca, se ha pronunciado en el precedente “Martínez, Eduardo Rubén c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, Expte. nro. FBB 12922/2016/CA1 – Sala II – Sentencia definitiva del 8 de junio de 2021, en el cual se sostuvo que de haberse aplicado el suspendido art. 32 de la Ley 24.241, la movilidad hubiese arrojado un incremento equivalente a un 42,13%.

A la luz de los datos recabados, los aumentos otorgados por Decreto no han dado cabal cumplimiento a la garantía constitucional que enuncia el art. 14 bis de la ley fundamental, en tanto no respetan el principio de progresividad que nutre de virtualidad al derecho de la Seguridad Social. Por otra parte, no se ha dispuesto incremento alguno que suponga recomponer el haber previsional de la actora, que se ha visto perjudicado por la suspensión de movilidad.

Aún en el contexto en que rigió la declaración de emergencia, legítimamente declarada, lo que involucró el legal – aunque en ciertos casos irrazonable ejercicio del poder de policía de emergencia - limitando muchos derechos ciudadanos, es cuando el Poder Judicial debe encontrarse particularmente presente, para evitar todo modo de exceso, precisamente en este delicado contexto de excepción, del que no puede derivarse en modo alguno, la ausencia de los controles constitucionales que el mismo sistema prevé en todo tiempo, aún y en particular, cuando la emergencia fuese declarada (CN. Art. 75 Inc. 22, y Art. 27 de la CADH).

Corresponde declarar la inconstitucionalidad de los Decretos 163/2020; 495/2020, 692/2020 y 899/2020, y con ello ordenar a la demandada a que abone la diferencia que surja entre lo percibido por la actora y lo que hubiere percibido de aplicarse el art. 32 de la Ley 24.241, modificado por la Ley 27.426.




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