Es responsable la entidad bancaria por haber enviado a un jubilado de 70 años una carta documento intimándolo a acreditar datos de su persona y de las operaciones que curse en un plazo perentorio, o en su caso presentarse a la entidad bajo apercibimiento de proceder al cierre de los productos, pues en la misiva no se le brindó la información completa y detallada en relación a la solicitud que le requería, ni se le explicó por qué necesitaban la información solicitada, ni tampoco se lo hicieron saber pese a concurrir personalmente a la sucursal –en tiempo de pandemia-, violándose así su derecho a la información, el que cobra vital importancia para la consumidora, ya que la negativa por parte de la empresa impedía que conozca perfectamente sus derechos hasta ver satisfecha aquella pretensión.
La relación contractual que vincula a un jubilado con una entidad bancaria encuadra en una relación de consumo en términos de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 1092 del CCyC; este último la define como “el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor..." y dispone expresamente el carácter protectorio de la parte en condición de vulnerabilidad tanto en su aplicación como en su interpretación.
Las normas que protegen al consumidor tienen su origen en el desequilibrio entre consumidores y proveedores, desequilibrio que obedece a la vulnerabilidad estructural en que se encuentran los consumidores que provoca que las relaciones de consumo sean esencialmente asimétricas, en subordinación, debilidad negocial o inferioridad manifiesta y sean por consiguiente, merecedoras de tutela legal efectiva.
Si bien es cierto que en materia probatoria la regla general establece que quien alega los hechos es quien debe probarlos, en el marco de una relación de consumo, esta regla se invierte y la carga de la prueba recae sobre quien está en mejores condiciones de hacerlo.
El derecho a la información constituye uno de los pilares de la relación de consumo, los consumidores tienen el derecho subjetivo a tener el conocimiento necesario para poder juzgar por adelantado tanto las características del servicio que adquieren o contratan, como a conocer los riesgos de uso o consumo y las medidas que deben adoptar para evitarlos o, en su caso, para hacer efectivo un reclamo.
Siendo el demandante una persona mayor de 70 años, no existen dudas de que reúne la calidad de consumidor hipervulnerable ya que a la vulnerabilidad objetiva como consumidor, se le suma la vulnerabilidad por su edad, y que la entidad bancaria demandada es proveedora en los términos de las normas que rigen la materia y en tal carácter está obligada a cumplir con todas las previsiones impuestas por la legislación vigente.
Al no brindar las explicaciones sobre la información requerida, el accionar de la empresa conculcó el derecho del actor a una atención adecuada y con trato digno; previsión que la legislación hace en artículo 1097 del CCyC pretendiendo cuidar al consumidor como persona, valorando su dignidad y respeto, atento a que son valores que están presentes en el fenómeno de consumo considerando que este no puede quedar sometido al menosprecio, desconsideraciones, ni malos tratos por parte de la empresa demandada.
El hecho de que el Banco tenga un compromiso legal con organismos que controlan el lavado de dinero, no justifica emitir una carta de estilo (así la define la demanda) para solicitar información en relación al patrimonio de las personas sin explicar ese motivo de manera comprensible y detallada.
La indemnización por daño extrapatrimonial encuentra sustento en la falta de atención responsable y comprensiva por parte de la demandada frente a su obligación de dar respuestas concretas frente al reclamo del actor, quien se sintió afectado por los términos de la intimación del Banco.
La fijación de un monto por daño punitivo en los términos del art. 52 bis de la Ley de Defensa al Consumidor, es una sanción no resarcitoria cuya función principal es la disuasión, específica y general, de conductas dañosas conforme los estándares deseables socialmente.
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