#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo S, ME c/ Instituto de Previsión Social de la Pcia de Buenos Aires s Pretensión Anulatoria C8J 155/2014 (50-8)/C81 -Pensión por Fallecimiento - Pensión derivada causante no estaba en actividad. 23/02/2016

La actora había reclamado por su derecho y el de su hijo menor de edad a percibir una pensión en virtud del fallecimiento de su esposo, ocurrido dos años después de haber sido cesanteado de su trabajo. La reclamante explicó que la enfermedad que ocasionó la muerte de su pareja se había manifestado durante su relación laboral y, por consiguiente, antes del cese. 
En instancia administrativa, por resolución del Instituto de Previsión Social, no se hizo lugar a la solicitud. 
La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, confirmó el rechazo de la demanda por aplicación del artículo 34 del decreto-ley 9650/1980 que exige que el causante al momento del deceso sea jubilado, afiliado en actividad o cuente con derecho a jubilación. Además, refirió que, dado que la cesantía del causante fue dispuesta con causa, no tenía derecho a jubilación por invalidez en los términos del art. 32. Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario federal.
El Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictaminó que correspondía admitir el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento. 
El magistrado tuvo en cuenta el dictamen de la Defensora General de la Nación, quien intervino en representación del niño. El Procurador opinó que "…la interpretación formalista y aislada del resto del ordenamiento del artículo 32 del decreto-ley 9650/1980 desatendió las normas constitucionales que garantizan el derecho de acceso a los beneficios previsionales. Esa inteligencia convalidó una desprotección de derechos de carácter alimentario, máxime cuando el causante había acreditado 28 años de aportes al régimen previsional destinado, precisamente, a asegurar a los individuos contra contingencias sociales vinculadas a la vejez, invalidez y fallecimiento. Tal como han sido tradicionalmente concebidos en nuestro país, los derechos previsionales otorgan a los beneficiarios, en virtud de las contribuciones realizadas durante su vida activa, una expectativa de que frente a esas contingencias percibirán un haber que asegure su subsistencia digna. Esos fines son dejados de lado por la sentencia apelada". El Procurador refirió, además, que el tribunal provincial "…omitió valorar adecuadamente otras normas de la legislación local relevantes para el examen del caso, que establecen que el derecho a la jubilación por invalidez se reconoce cuando la incapacidad se produce durante la relación de empleo (art. 29 de la norma citada), y que procede el derecho a solicitar la prestación después de la extinción de la relación, cuando se han realizado 10 años de aportes (artículos 30 y 32), Y se acredite que las causas generadoras de la incapacidad existían antes del cese (artículo 30, párrafo final, de la norma citada)". Asimismo, opinó que "…la recurrente plantea una cuestión que merecía un examen profundo, pues la pérdida del derecho a la jubilación por causa de la cesantía administrativa, en el marco de las circunstancias especiales de este caso, bien podría entenderse contraria a la naturaleza asistencial del beneficio previsional integral consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Además podría atentar contra la finalidad de un sistema de seguridad social contributivo que necesariamente debe considerar la magnitud de los aportes solidarios realizados por el afiliado durante la relación de empleo, a los efectos de brindar adecuada cobertura a los riesgos sociales del retiro, la muerte y la incapacidad de quien trabaja y de su grupo familiar, más allá de los motivos de la extinción del vínculo".





Envíenos su consulta 👉🏼

*************************************************








¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇