No existen elementos suficientes que permitan declarar la inconstitucionalidad de la emergencia sancionada por el Congreso a través de la ley 27.541, ni tampoco de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo en función de la delegación legislativa realizada, toda vez que no se evidencia irracionabilidad respecto de los fines propuestos en las bases de delegación, no viéndose vulnerado el mandato constitucional del art. 14 bis de la CN, por tanto las medidas adoptadas en relación a la movilidad no resultan susceptibles de la descalificación pretendida por la parte actora, visto que la emergencia fue definida por el Congreso de la Nación, con arreglo a la Constitución Nacional. (Del voto de la mayoría. El Dr. Russo votó en disidencia).
En cuanto a la aplicación del art. 1 de la ley 27.426, corresponde poner de resalto que el art. 14 bis de la Constitución Nacional determina la garantía de jubilaciones y pensiones móviles, pero no determina el método o pauta para cuantificar esa movilidad. Esto implica que el Congreso es quien tiene la facultad de determinar el procedimiento para efectuar el reajuste del haber previsional de la mane-ra que estime más beneficiosa para el universo de beneficiarios, de acuerdo con las circunstancias sociales y económicas imperantes en cada momento. Por tan-to, en base a ello, estimo que no obran elementos que acrediten que el sistema de movilidad previsto por el nuevo régimen, para regir en el futuro resulte ilegítimo o arbitrario, toda vez que la fórmula que aplica, en principio, fija una conveniente proporcionalidad entre el costo de vida y la evolución de los salarios en actividad. (Del voto del Dr. Russo).
El art. 2° de la ley 27.426 dispuso que “La primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° de la presente, se hará efectiva a partir del 1° de marzo de 2018”. Por lo tanto, al derogar el anterior método de movilidad establecida por la ley 26.417, dejó sin efecto el ajuste que ésta contemplaba y ordenó aplicar un nuevo cálculo de movilidad a períodos abarcados por la anterior ley, con carácter retroactivo, pudiendo alterar con ello el alcance jurídico de las con-secuencias de los actos o hechos realizados en su momento bajo el anterior ré-gimen legal. Por tanto, por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación puede interpretarse que a la relación ya constituida se le aplicará la nueva norma, para regir las instancias que aún no se hayan cumplido. Las instancias ya cumplimentadas serán regidas por la ley anterior. Es decir, los efectos ya producidos al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley son regidos por la vieja ley. (Disidencia del Dr. Russo).
Cabe inferir que la aplicación retroactiva del precepto puesto en crisis - art. 2 de la ley 27.426 - vulnera los principios de progresividad y no regresividad de los derechos, cuestión consagrada en Tratados Internacionales, incorporados al tex-to de nuestra Constitución Nacional, conf. Art. 75 inc. 22. Sobre el particular, la Sala I de esta Cámara -en autos “Berasategui Fernando J. c/ A.N.Se.S.”, sent. del 22.03.19-, -Publicado en el Boletín Nro. 68 de la C.F.S.S.-, ha sostenido que “…la modificación introducida por el art. 2 de la ley 27.426 tiene un neto carácter regresivo, por cuanto la afectación de la movilidad dispuesta por la ley anterior se traduce en un perjuicio económico confiscatorio para el beneficiario, reduciendo en forma retroactiva el monto del haber que le hubiese correspondido. Por lo que la alteración de la fórmula de cálculo de la movilidad, no puede proyectarse en perjuicio de los jubilados y pensionados, debiendo adoptarse la solución que me-jor se adecue a los principios y garantías de la Constitución Nacional y favorezca la progresividad de los derechos humanos”. (Disidencia del Dr. Russo).
Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 pues da como resultado la aplicación retroactiva de esa norma a una situación jurídica ya consolidada y cuya existencia es anterior a la fecha de su entrada en vigencia. Por tanto el organismo deberá liquidar los haberes de la actora, hasta el 29 de diciembre de 2017, de conformidad con la movilidad prevista en la ley 26.417. Por lo que las sumas que se hayan abonado por ese período, en virtud de la ley 27.426 deberán ser tomadas como pago a cuenta. (Disidencia del Dr. Russo).
Jurisprudencia 2022 - GARCIA DIANA BEATRIZ c a.N.se.S. s Amparos y Sumarísimos by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd
¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇