#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “B O s. art. 152 ter Código Civil -pensión no contributiva - requisito de residencia Decreto 432/97 - 17/09/2015

En este caso, la curadora del Sr. B solicitó en sede administrativa que se le otorgara a su defendido una pensión no contributiva
El pedido fue rechazado toda vez que el beneficiario no cumplía con el requisito de residencia en el país por el lapso de 20 años que exige el inc. e del art. 1 del decreto 432/97. A raíz de ello, la curadora, en el marco del expediente sobre la capacidad jurídica en trámite ante la Justicia Nacional de Familia, planteó la inconstitucionalidad de la norma y solicitó que se ordene el depósito inmediato de la pensión. 
El pedido fue admitido en la sentencia de grado. 
El Estado Nacional interpuso recurso de apelación. Cuestionó que no se lo haya convocado al proceso con anterioridad a la sentencia, planteó la incompetencia del fuero y, además, sostuvo la constitucionalidad de la norma impugnada.

La Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil asignó efecto cautelar a la decisión de primera instancia y dispuso que, en el plazo de diez días, se otorgue al actor la pensión no contributiva. 
Por otro lado, admitió el planteo de incompetencia interpuesto por el Estado Nacional y dispuso que, una vez notificada la medida, se remita el incidente de medida cautelar con las piezas que se mencionan en el cuerpo del presente a la Justicia Federal de la Seguridad Social. 
Para decidir así, el tribunal sostuvo que "[e]n rigor se trata de una demanda contra el Estado –persona con derecho al fuero federal (art. 116 de la Constitución Nacional)- y cuya materia concierne a su actividad como entidad de derecho público en el campo de la seguridad social. Ello pone de manifiesto que la pretensión debe tramitar ante el Fuero Federal de la Seguridad Social. 
Por ese motivo, se admitirá la declinatoria planteada por el Estado Nacional. Este temperamento torna abstracto un pronunciamiento respecto de la correcta integración de la litis ya que esos extremos se podrán subsanar ante el fuero competente". 
A pesar de ello, la Sala I entendió que correspondía hacer lugar al otorgamiento del beneficio en los términos del art. 196 del Código Procesal por considerar que estaban involucrados derechos análogos al que está en juego en estas actuaciones e hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Reyes Aguilera”. Además, destacó que, el beneficiario "...hace 19 años que estaría en el país –la norma impugnada requiere 20-, y la imposibilidad de acceder a recursos económicos estaría prolongando una internación que ya no sería la alternativa menos restrictiva de derechos, lo que atenta contra principios fundamentales de nuestro ordenamiento (Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, de reciente ingreso al bloque de constitucionalidad mediante ley 27.044; arts. 31 y 44 inc. c del Código Civil y Comercial, CSJN Fallos 328:4832 entre otros) y pone de manifiesto el peligro en la demora".

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Jurisprudencia 2015 - B O s. Art. 152 Ter Código Civil by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd









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