#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo “Cortavarria, Martín Horacio c/ANSeS s/Amparos y sumarísimos”, Expte. 7936/2022 - Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, - Pensión. Nieto, no huérfano, incapacitado a cargo del abuelo. Inaplicabilidad del art. 53 de la Ley 24.241- 9/6/22

Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de los derechos más que de una ordenación o resguardo de competencia”
El art. 2 inc. e) de la ley 16.986, en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es un escollo insalvable cuando con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente.
Si bien el art. 53 de la ley 24.241 no establece, como lo hacían las leyes anteriores, la expresa mención de la enumeración taxativa, la reducción significativa de los posibles beneficiarios lleva a entender que el legislador pretendió asignarle tal carácter, impidiendo la concesión del beneficio a otras personas distintas de las allí enumeradas. No obstante ello, por vía jurisprudencial, se ha extendido la cobertura en casos especiales en los que se encontraba acreditado que el causante contribuía al sustento del peticionario, quien se veía impedido de obtenerlo por otros medios.
La regla interpretativa en materia de Seguridad Social, especialmente en los supuestos no contemplados expresamente en la norma, fue dada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que afirmó que esta rama del derecho tiene como finalidad esencial cubrir “contingencias sociales” o, más precisamente, “asegurar lo necesario a las personas que sufren”. De ahí que, reiteradamente, haya puntualizado, por un lado, la “naturaleza alimentaria” de las prestaciones que prevé y por el otro, la relación entre éstas y la cobertura de “riesgos de subsistencia”.
El Alto Tribunal  ha considerado dos circunstancias: primeramente, que el cometido propio de la seguridad social, por mandato de la Constitución Nacional (art. 14 bis), es la cobertura “integral” de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales y, además, que es preciso interpretar las normas infra constitucionales de la seguridad social conforme a su objetivo protectorio, lo cual impone reglas amplias, cuidando que el excesivo rigor de los razonamientos, o los criterios restrictivos, no desnaturalicen el espíritu que ha inspirado su adopción, pues no debe llegarse al desconocimiento de derechos de esta índole sino con extrema prudencia. Es por ello que toda preferencia hermenéutica debe volcarse hacia el resultado que favorece los objetivos normativos y no hacia el que los dificulta.
Corresponde confirmar la sentencia que reconoció a un nieto el  derecho al beneficio de pensión derivado del fallecimiento de abuelo toda vez que en el caso se encuentra acreditado que el menor cuenta con certificado de discapacidad, que se encontraba a cargo de su abuelo, quien era su cuidador y titular de la curatela definitiva del menor; que éste percibía la asignación por hijo discapacitado y que a su vez le brindaba la prestación del PAMI, por tenerlo a su cargo.



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