#SeguridadSocial PROYECTO DE LEY HCDPBA D- 1701/22-23- 0 MODIFICANDO EL ARTÍCULO 54 DEL DECRETO LEY N° 9650/80, ORGÁNICA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL.-. Fecha Estado Parlamentario: 12/05/2022

La jubilación en la Provincia de Buenos Aires esta regulada por el Decreto Ley 9650/80.-
EI artículo 40 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, determina que la Provincia ampara los regímenes de seguridad social emergentes de la relación de empleo público provincial y establece que el sistema de seguridad social para los/as agentes públicos/as estará a cargo de entidades con autonomía económica y financiera administradas por la provincia con participación en ellas de representantes de los/as afiliados/as conforme lo establezca la ley, reconociendo, asimismo, la existencia de cajas y sistemas de seguridad social de profesionales.-
La normativa provincial establece porcentajes que van del 70 al 85% del mejor cargo desempeñado durante 36 meses continuos o 60 alternados en toda la carrera laboral, dependiendo de la cantidad de años trabajados para la provincia u otras jurisdicciones dentro de la reciprocidad.
El artículo 54 del Decreto-Ley Nº 9650/80 faculta al Poder Ejecutivo a fijar haberes mínimos de las prestaciones cuando éstas hicieran presumir, manifiestamente por su exigüidad, que no constituyen una contribución ponderable en los medios de vida del beneficiario.
Las pensiones sociales o pensiones no contributivas están sujetas al mínimo que establece cada año el Poder ejecutivo.
El artículo 9º de la ley 10205 dispone que el monto de los beneficios que otorga serán equivalentes al setenta por ciento (70%) del haber jubilatorio mínimo vigente para los/as beneficiarios/as del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, exceptuándose las pensiones a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad conforme su artículo 6º, cuyo monto equivaldrá al ciento por ciento (100%), deducido el aporte a la Obra Médico Asistencial (JOMA) del haber jubilatorio mínimo vigente para los/as beneficiarios/as del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, siendo los montos automáticamente reajustados toda vez que se incrementen los referidos haberes jubilatorios mínimos.
A efectos de fijar los montos de los haberes jubilatorios y pensionarios mínimos, deben ponderarse no solamente los recursos del régimen financiero propios del Instituto de Previsión Social conforme el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 9650/80 -Texto Ordenado Decreto Nº 600/94-, y modificatorias, sino que también, debe efectuarse el análisis presupuestario de los recursos disponibles del Estado, mediante rentas generales, a efectos de estimar la inversión que conllevará la determinación de dicho haber mínimo jubílatorio y pensionario, en orden a la incidencia que tiene la estipulación de dicho monto en el cálculo de las pensiones sociales no contributivas normadas en la Ley Nº 10.205 y modificatorias.
Bajo las premisas indicadas, por el Decreto Nº 720/10 el Poder Ejecutivo complementó los haberes jubilatorios mínimos con una compensación especial para jubilados/as y pensionados/as del sistema previsional contributivo, de forma tal que el haber mínimo total percibido por los mismos quedó integrado por dos conceptos, el haber mínimo de la prestación jubilatoria y la compensación especial aludida.
La compensación especial referida, realizada por el Poder Ejecutivo tuvo por objeto garantizar a los/as jubilados/as del sistema previsional que han aportado durante toda su vida laboral, un piso mínimo de ingresos y por lo tanto no forma parte del haber jubilatorio mínimo, concepto que según lo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 10.205 y modificatorias resulta ser la base de cálculo de las Pensiones Sociales No Contributivas con que el Estado provincial cubre las necesidades de la vejez e invalidez de aquellas personas que no se encuentran al amparo de ningún régimen de previsión social, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la norma.
Que por Decreto Nº 1247/21 se establecieron el haber mínimo de las jubilaciones y pensiones contributivas en pesos cuatro mil veinte ($4.020) y el monto de la compensación especial complementaria en pesos diez mil veinte ($10.020), que otorga el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
En consecuencia se propicia establecer que el haber jubilatorio mínimo, base del cálculo de las pensiones sociales no contributivas, no podrá ser inferior al 70% de lo que corresponda a un empleado de la categoría inferior de ingreso por Ley 10430 permite establecer un piso por sobre el cual el poder Ejecutivo provincial podrá mejorar pero nunca disminuir.
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Proyecto Hcdpba 22-23D 1701 Modif Decreto Ley 9650-80 Art 54 by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd











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