Normalizar el procedimiento a seguir ante la solicitud de pago de haberes devengados sin exigencia de juicio sucesorio, al amparo de los alcances de la Resolución O.E. Nº 1178/02, Resolución O.E. Nº 558/07 y Resolución ANSES 233-E/2017.
1) Se abonarán a los familiares que no revisten el carácter de derechohabientes previsionales conforme al artículo 53 de la Ley Nº 24.241 y a los/as cónyuges supérstite de beneficios otorgados por la ANSES que no derivan en pensión, los haberes devengados del/la causante sin la exigencia de iniciación de juicio sucesorio.
2) Quedan excluidos de esta norma los haberes devengados correspondientes a las sentencias firmes por reajustes de haberes por movilidad a favor de la persona causante, en cuyo caso deberá estarse al criterio emanado del Dictamen Nº 19.398 de la Gerencia Asuntos Jurídicos de fecha 23/07/2002, donde se indica que "... corresponde determinar que en los expedientes de pensión en los que exista una sentencia judicial de reajuste por movilidad del haber, cuanto corresponda por retroactivo hasta la fecha de deceso del causante e intereses, debe ser abonado a los declarados herederos en el pertinente sucesorio... ".
3) Los/as herederos/as habilitados para peticionar el cobro de los haberes mencionados en el artículo 1º de la Resolución O.E. Nº 1178/02, serán: sus parientes por consanguinidad en línea descendente, sus parientes por consanguinidad en línea ascendente y sus parientes por consanguinidad en línea colateral, todos ellos hasta el tercer grado inclusive. Conforme a lo establecido en el dictamen IF-2022-63731801- ANSES-DGEAJ#ANSES emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, en los casos de fallecimiento de titulares de beneficios otorgados por la Anses que no derivan en pensión, si existiera cónyuge supérstite le corresponderá el 50% del haber como parte de la sociedad conyugal, el 50% restante le corresponde a los parientes por consanguineidad en línea descendiente, los parientes por consanguineidad en línea ascendiente o, si no existieran los anteriores o no solicitaran el beneficio, se le abonara el 100% al/la conyuge (art. 2435 del Código Civil y Comercial de la Nación).
4) Para las solicitudes interpuestas hasta el 31 de agosto de 2007, el monto máximo a abonar como haberes devengados impagos del/la causante será hasta UN MIL PESOS ($1.000.-), más el proporcional del haber anual complementario que corresponda, conforme las disposiciones de la Resolución O.E. Nº 1178/02.
5) Para las solicitudes que se interpongan a partir del 12 de septiembre de 2007, el monto máximo a abonar como haberes devengados impagos del/la causante será hasta UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.600.-), más el proporcional del haber anual complementario que corresponda, conforme las disposiciones de la Resolución DE Nº 558/07.Para las solicitudes que se interpongan a partir del 12 de enero de 2018, el monto máximo a abonar como haberes devengados impagos del/la causante será el equivalente a un (1) haber mínimo previsional vigente a la fecha de solicitud, con más el proporcional de la Prestación Anual Complementaria, que corresponda, conforme las disposiciones de la Resolución 233-E/2017.
6) En los casos en que el/la causante fuera titular de más de un beneficio previsional, se efectuará una liquidación por cada uno de ellos, y los topes mencionados en los puntos 4, 5 y 6, se aplicarán a la sumatoria de lo liquidado por el total de todos los beneficios.
7) Si el/la causante se encontraba percibiendo un beneficio distinto a PUAM, los haberes devengados impagos más la proporción del haber anual complementario, a fin de cumplir con el Artículo 5º de la Resolución 1178/02 deberán abonarse a partir de los noventa días corridos contados desde el fallecimiento del causante, a los fines de salvaguardar los eventuales derechos de los/las causahabientes que pudieran existir.
8) Si el/la causante se encontraba percibiendo un beneficio de PUAM (Ex Caja 46), los haberes devengados impagos más la proporción del haber anual complementario, podrán ser abonados desde el momento de la solicitud, dado que esta prestación no tiene derecho a Pensión.
9) La Resolución O.E. Nº 1178/02 será de aplicación en los casos en que el beneficio del/la causante se encuentre acordado con número asignado y en las siguientes situaciones:
a) Beneficios acordados con alta posterior a la fecha de fallecimiento del/la causante: deberán liquidarse los haberes devengados impagos hasta la fecha de fallecimiento del/la causante, aunque el beneficio se hubiera encontrado suspendido por presunto fallecimiento (no vigente).
Ello así, conforme lo expresado en el Dictamen Nº 35.515 de la Gerencia Asuntos Jurídicos de fecha 16/07/2007, el que expresa que, la Resolución DE Nº 1178/02 "...resulta aplicable al supuesto en que el/la causante no hubiera entrado en la efectiva percepción de los haberes en cuestión, por tratarse de aquel las acreencias devengadas desde la fecha de petición del beneficio y el fallecimiento de aquél, ocurrido esto últimos antes del alta efectiva de la prestación".
b) Causante con beneficio sujeto a planes de regularización de deudas previsionales: A través del dictamen mencionado en el punto precedente, la Dirección General de Asuntos Jurídicos no opone reparo a la procedencia de abonar a los/las herederos/as de la persona causante, los haberes devengados no percibidos, sujetos a planes de regularización de deudas previsionales, en los términos de la Resolución O.E. Nº 1178/02.
No modifica lo expuesto el hecho que el beneficio que otrora detentara el/la causante estuviere condicionado - en cuanto a su sostenimiento en el tiempo - al pago (en caso de retención) de las cuotas correspondientes a la moratoria por la cual se le permitió acceder al mismo. Ello, atento que dicha deuda- por sus particulares características - no se transmite por sucesión a sus "herederos", quienes solo percibirán el importe líquido de los haberes mensuales que el/la causante no pudo percibir en vida.
10) Ante el reclamo de haberes devengados en los términos de la Resolución O.E. Nº 1178/02, si la persona beneficiaria percibió su haber mensual y fallece antes de finalizar dicho mensual, se descontará, del importe proporcional del aguinaldo a que tuviere derecho, el monto correspondiente a los días posteriores al fallecimiento. Si el resultado arroja saldo negativo, se denegará la solicitud ante la inexistencia de sumas pendientes de pago.
11) El importe a abonar reflejará los importes líquidos de los haberes mensuales impagos, es decir, el importe resultante de la diferencia entre los haberes a favor del/la causante y los descuentos que los afectaban, salvo los efectuados en concepto de retenciones a favor de terceros.
12) En los casos en que a la persona causante se le estuviera descontando de sus haberes mensuales, un importe a través de los códigos 201-000 "CARGO HABERES PERC. INDEBIDAMENTE", 270-000 "CARGO ASIG. FLIARES. INDEBIDAS" ó 334-000 "DESCUENTO POR DESEMPLEO"
Prev-15-02 Pago de Haberes Devengados Sin Exigencia de Juicio Sucesorio by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd
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