Cese de retenciones. Adulto mayor. Estado de salud. Doctrina de la Corte.
La resolución atacada concedió la medida cautelar innovativa y ordenó a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el haber de retiro del Sr. Alejandro Enrique Bage, estableciendo un plazo de vigencia a la misma de seis meses y fijando caución juratoria como contracautela.
Que, el fundamento de la decisión del a quo radica en que considera verificados los requisitos de la Ley 26854 en tanto “al tiempo de apreciar la verosimilitud en el derecho, debe procederse con amplitud de criterio y este tipo de medidas deben prosperar en situaciones de excepción en las cuales surja con toda evidencia el peligro en la demora y la necesidad impostergable de adoptar la cautelar”, teniendo en cuenta que el actor se encuentra afectado al pago del impuesto a las ganancias toda vez que en mayo de 2022 percibió un haber bruto de $452.620,38.
El representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos apeló y en su memorial, se agravió:
- Por cuanto no existe la verosimilitud de la ilegitimidad requerida pues no existen indicios serios y graves al respecto. Aduce que en materia tributaria las medidas cautelares deben evaluarse con carácter restrictivo, más aun teniendo en cuenta que el a quo suspendió una ley sancionada por el Congreso de la Nación, que goza de presunción de legitimidad.
- Por cuanto no existe verosimilitud en el derecho invocado debido a que la circunstancia de no encontrarse excluido el actor de tributar el Impuesto no es un elemento que permita sostener que es verosímil el derecho reclamado y que no indica el fallo cuales serían las especiales.
- Asimismo, sustenta su recurso en que la CSJN en el fallo “García” determinó que las jubilaciones pueden quedar alcanzadas por la ley 20628 pero debe a esos fines distinguirse entre jubilados vulnerables y no vulnerables.
- Que, además, como consecuencia de ese precedente, la ley 27617 elevó la deducción del art. 30 de la ley 20628 de seis a ocho veces la suma de los haberes mínimos garantizados y que el a quo respecto de eso nada dice.
- Expresa también que el fallo no indica cuales serían las especiales circunstancias por las cuales se podría categorizar al actor como “jubilado vulnerable”, teniendo en cuenta que tiene 52 años de edad y que no invoca problemas de salud.
- Que, tampoco demuestra el actor el grado de perturbación que le ocasionaría en su concreta situación económica, hacer frente a los importes reclamados por el Fisco (el peligro en la demora).
El Tribunal le aplica a los agravios, el siguiente tratamiento:
- En cuanto al planteo respecto no se reúnen los requisitos del art. art. 13 de la Ley 26854, adviértase que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en el caso “García, María Isabel” de fecha 26/03/2019, donde analizó la potestad del Estado de crear tributos, el goce de los derechos de la seguridad social y la capacidad contributiva desde el punto de vista tributario con la incorporación de elementos de la seguridad social. En dicho fallo el Máximo Tribunal expresó que “…el envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales…”En consecuencia, no resulta atendible el argumento del apelante, puesto que no corresponde hacer estas discriminaciones dentro de este sector vulnerable, al menos en el estrecho margen cognitivo de esta medida cautelar.
- Tampoco tiene lugar el agravio del recurrente en torno a que el Sr. Bage no acreditó enfermedad alguna, puesto que la postura fijada por la Corte en “Garcia” ha sido ratificada en numerosas oportunidades y más recientemente en los autos “Calderale, Leonardo Gualberto c/ Anses s/ reajustes varios, sentencia del 01/10/19, en la que se falló a favor del sector con independencia de la situación concreta de salud del jubilado.
- En relación al requisito del peligro en la demora estima este Tribunal que se desprende de la naturaleza misma del beneficio jubilatorio y de su carácter asistencial. Teniendo en cuenta que se trata de un adulto mayor y que no puede desconocerse que los montos que retiene AFIP por el impuesto a las ganancias resultan significativos en tanto representan una merma de su haber previsional, impactando de algún modo en su calidad de vida.
Por las razones expuestas y en consonancia con jurisprudencia de la CSJN in re: “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26/03/2019, y de este Tribunal en “3321/2021/CA1 Incidente Nro. 1 Rendón, Ramón Oscar c/ Estado NacionalAdministración Federal de Ingresos Públicos s/ Inc. de apelación”, entre otros, confirmase lo resuelto en fecha05/09/22, con costas a la perdidosa (art. 68 CPCC).
Jurisprudencia 2022- Bage, Alejandro Enrique c. Afip s Inc Apelacion by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd
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