#IMPUESTO A LAS GANANCIAS Jurisprudencia Fallo STANTEC ARGENTINA SA c. En - AFIP - LEY 20628 s/ proceso de conocimiento Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala II - Ajuste por inflación 06/10/2023

Ajuste por inflación. Imputación por sextos. Medida cautelar. Confiscatoriedad. Necesidad de mayor debate y prueba. Fiscalización en estado inicial. Ausencia de peligro en la demora.

La inaplicabilidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas —art. 194 de la ley de impuesto a las ganancias, texto conforme el art. 27 de la ley 27.541, respecto del período fiscal 2020—, así como el examen de la configuración de un supuesto de confiscatoriedad resultante de la división en sextos del ajuste por inflación y la imputación de sólo a ganancias correspondientes a un sexto a ganancias correspondientes al período fiscal 2020, constituyen cuestiones que deberán ser analizadas a la luz del debate y la prueba que se produzca durante la sustanciación del proceso principal.
La dilucidación atinente a la determinación del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2020, y de los efectos que se derivan de aplicar el mecanismo de ajuste por inflación de conformidad con lo dispuesto por el art. 194 de la ley del tributo —texto conforme art. 27 de la ley 27.541—, reviste una entidad compleja, que requiere un estudio de cuestiones de carácter fáctico y jurídico, que excede notoriamente el marco acotado, sobre la que no cabe pronunciarse en el restringido ámbito de conocimiento propio de un proceso cautelar.
En relación a las manifestaciones encaminadas a sostener la confiscatoriedad del impuesto a las ganancias calculado de conformidad con lo dispuesto por el art. 194 de la ley del gravamen —texto conforme art. 27 de la ley 27.541—, cabe apuntar que la demostración de tal extremo requiere necesariamente del aporte y producción de prueba destinada a tal fin. En el caso, la documental acompañada por la firma actora es de origen exclusivamente unilateral, en tanto se trata de un “INFORME ESPECIAL DE CONTADOR PÚBLICO INDEPENDIENTE SOBRE EL AJUSTE POR INFLACIÓN IMPOSITIVO”. Siendo que la certificación contable acompañada ha sido realizada sobre la base de elementos aportados por la accionante, se advierte que resultaría necesaria, en principio, una debida y suficiente acreditación de tales extremos, lo que, a todo evento, sólo podría emanar en forma objetiva de la prueba pericial contable ofrecida en autos, con la posibilidad de control por la contraparte.
No se advierte en el sub lite el acaecimiento inminente del inicio del procedimiento compulsivo de cobro por parte del organismo fiscal. Si bien la recurrente acredita, con la documentación acompañada con el escrito de inicio, que el organismo fiscal ha procedido a iniciar una fiscalización y ha formulado dos requerimientos a su parte, de ello no se colige la inminencia en el inicio de un proceso de cobro, desde que resulta necesario transitar, a tales efectos, por el procedimiento determinativo previo —con la consiguiente resolución de determinación de oficio e intimación de pago.
No se vislumbra un peligro en la demora derivado de una inmediatez en el inicio de una ejecución fiscal en contra de la contribuyente, desde que, a tenor de las constancias aportadas junto con la demanda, el proceso de fiscalización se encuentra en su estado inicial —notificación de la orden de intervención y requerimiento indicados el procedimiento de determinación de oficio y, en su caso, a los efectos del inicio del apremio, la etapa recursiva  —en el supuesto que ésta sea intentada por el contribuyente contra la resolución administrativa por la que se determina el impuesto—.
Únicamente una vez que, llegado el caso, sea determinado el impuesto a las ganancias mediante resolución fundada y hubiera vencido el plazo establecido en dicha resolución determinativa para el pago del mismo —y siempre, en principio, que el accionante no haya deducido el recurso que prevé efectos suspensivos, art. 165 de la ley 11.683, con el alcance dispuesto por el art. 167 de dicho ordenamiento—, podrá el organismo fiscal acudir a la vía de apremio prevista por la ley 11.683, a los efectos de su cobro compulsivo.
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