#IMPUESTO A LAS GANANCIAS Jurisprudencia Fallo BBVA Banco Francés S.A. c. En-AFIP-DGI s/ dirección general impositiva Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala V -AxI 24/10/2023

Repetición. Ajuste por inflación. Pericia contable. Confiscatoriedad.
La sentencia que admitió la demanda de repetición, al declarar procedente la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación respecto del período fiscal 2015, debe ser confirmada, pues el fisco no produjo prueba a fin de poder desvirtuar las conclusiones del perito contador en orden a que si se determina el impuesto a las ganancias sin aplicar el ajuste por inflación, la alícuota efectiva del tributo a ingresar no sería del 35% —que fija la ley—  sino que representaría el 50,34% del resultado impositivo ajustado correspondiente al ejercicio 2015; de manera tal que debe considerarse como excesivo y sin sustento en la ley formal al exceso.
El agravio del Fisco sobre la pretendida inaplicabilidad del precedente “Candy SA” —03/07/2009, TR LALEY AR/JUR/17816/2009— de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fundado en que en autos se trata del impuesto a las ganancias relativo al período fiscal 2015 —diverso al examinado en “Candy”— no constituye un argumento suficiente que permita concluir en la imposibilidad de hacer uso de ese mecanismo en supuestos en los cuales se constate, de manera concreta y efectiva, la confiscatoriedad del impuesto. El examen de la confiscatoriedad del caso no se encuentra condicionado al año fiscal en que se produzca sino a la configuración de las circunstancias fácticas que den lugar a tal supuesto; a lo que se debe agregar que las conclusiones del fallo “Candy” han trascendido al aplicarse a otros períodos fiscales; y corresponde destacar que en los precedentes relacionados con la cuestión no se han tomado en consideración los resultados acumulados correspondientes a ejercicios sucesivos para ponderar si han existido ganancias contables e impositivas, ni criterios de rentabilidad diversos de los enunciados en los precedentes invocados.
Debe rechazarse el cuestionamiento realizado por el Fisco en orden a que, para la determinación del ajuste por inflación, se habría tenido en cuenta indebidamente el índice de precios al consumidor elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para los períodos fiscales de noviembre y diciembre de 2015, pues no tuvo en consideración lo señalado por el juez, en tanto aquel fue considerado como una alternativa válida ante la falta de publicación por parte del Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) de los índices correspondientes a los referidos meses. Tampoco el fisco indica las razones en virtud de las cuales considera que el índice alternativo resulta inapropiado ni propone la consideración de otro parámetro que resulte más atinado a su entender.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 345:1184 sostuvo de manera genérica que, a los fines de determinar la medida de la capacidad contributiva real, así como de la existencia de un supuesto de confiscatoriedad, equivalente a un despojo, correspondía tener en cuenta la desvalorización monetaria, en todos aquellos supuestos en que la falta de actualización alterase de modo artificial la base de cálculo del hecho imponible, en cualquiera de sus manifestaciones. Por tal razón, concluyó que también era válido considerar la actualización de las amortizaciones contemplada en los arts. 81 inc. f), 83 y 84 de la ley 20.628.
Corresponde hacer lugar al recurso de la demandada y establecer que el monto que definitivamente le corresponda al actor, como consecuencia del reconocimiento del derecho a aplicar el ajuste por inflación respecto del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2015, podrá ser definido en el trámite tendiente a su cobro, regulado en la Resolución General 2224/79.

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