#IMPUESTO A LAS GANANCIAS Jurisprudencia Fallo P & G Holding Company S.R.L. (TF 30327-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala IV - Impugnación de pasivo - 19/09/2023

Impugnación de pasivo. Presunto préstamo. Diferencias de cambio e intereses. Falta de acreditación de la operatoria. Dividendos. Multa por omisión.
La impugnación de la diferencia de cambio y de los intereses relacionados con el supuesto empréstito, computados en las declaraciones juradas presentadas en el período 2002, por no cumplir las condiciones de los arts. 17 y 80 de la ley del Impuesto a las Ganancias, en concordancia con los arts. 68 y 97 inc. c, de la misma ley, debe ser confirmada, pues, de la prueba pericial, surgen los movimientos que tiene registrada la actora en sus libros y las diferencias de cambio originadas en la operatoria, tal como lo reconoció el propio Fisco, pero no alcanza para acreditar con claridad el circuito completo del cuestionado préstamo, el monto total por el que se terminó cancelando ni la porción de intereses pagados.
La prueba tendiente a comprobar la realidad de un pasivo debe ser particularmente indudable. Para ello, resulta necesaria la demostración de la secuencia completa de la operatoria llevada a cabo, en especial la acreditación de la titularidad de los fondos en cabeza de quien presta, su entrega al deudor, la aplicación del préstamo a la actividad comercial de éste, y su posterior restitución.
Las rentas “no computables” no resultan equiparables a las “rentas no gravadas” o “exentas” a efectos de aplicar el “prorrateo de gastos” tal como pretende el Fisco Nacional. En consecuencia, cabe concluir que los dividendos constituyen ganancia gravada por la que la sociedad participada ya pagó el gravamen; circunstancia por la cual aquéllos comportan en todo momento renta no computable en cabeza del accionista: ya sea al determinar el monto de la renta neta o bien al establecer la base de cálculo para obtener el coeficiente de prorrateo de gastos vinculados a ingresos exentos o no gravados destinado justamente a determinar la medida del gravamen adeudado; circunstancia que sella la suerte adversa de la pretensión fiscal relativa a la cuestión examinada.
La multa aplicada en los términos del art. 45 de la ley 11.683 debe ser confirmada, pues la actora ha presentado una declaración inexacta, generando una disminución en el monto a ingresar, omisión que —por sí misma y a falta de otros elementos de juicio que lleven a la desincriminación de la conducta— conduce a tener por configurada la culpa o negligencia implícitamente requerida en el artículo mencionado. Asimismo, no se ha demostrado la existencia de error excusable como eximente de sanción. En efecto, de las constancias de autos no surge ningún elemento que excuse la responsabilidad de la actora.
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