#IMPUESTO A LAS GANANCIAS Jurisprudencia Fallo Yacylec S.A. TF 24786-I c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala II - 22/11/2023

Líneas de alta tensión y subestaciones eléctricas. Amortización. Vida útil probable. Informe técnico. Multa. Alegación de error excusable.
Asiste razón a la AFIP en cuanto sostuvo que el informe técnico de sede administrativa fue el único instrumento producido en el marco del procedimiento de determinación de oficio y en la presente causa, que tuvo por objeto acreditar una “vida útil probable” de cincuenta años a las líneas y subestaciones construidas y operadas por la empresa contribuyente. Si bien la firma ofreció diversos medios probatorios, ninguno se dirigió a demostrar que la “vida útil probable” del bien amortizado fuera de quince años, como lo había exteriorizado en sus declaraciones juradas. Ninguna de las pruebas que mencionó —v.gr. el contrato COM e informes del Ente Nacional Regulador de la Electricidad y Transener S.A.—, resultan idóneas para contradecir los términos de aquel documento en torno a la “vida útil probable” del bien.
Carece de razonabilidad los argumentos de la empresa contribuyente, por cuanto, pretender la total amortización del electroducto en el plazo de quince años implica no solo apartarse del lapso de “vida útil probable” acreditado en autos, sino también realizar una interpretación sesgada y parcial del contrato COM en su relación con el art. 74 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. La firma pretende aplicar el citado art. 74 para sujetar la amortización de las líneas de alta tensión y subestaciones a solo una parte de las “operaciones generadoras de beneficios” previstas en el contrato COM, cual es la “construcción” del electroducto, prescindiendo de las restantes prestaciones allí contempladas y por las que también obtiene rendimientos —la “operación” y el “mantenimiento” de la obra—.
No debe confundirse el “período de amortización” previsto en los arts. 14, 15, 17, 20, 22 y 27 del “Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliaciones del Sistema de Transporte” —creado por las resoluciones 61/92 y 137/1992 de la Secretaría de Energía de la Nación— con el concepto de depreciación de los bienes de uso en los términos de la Ley del Impuesto a las Ganancias, pues el reglamento citado estableció “el período de amortización” como un criterio para determinar el modo de retribuir la actividad del contratista, mas no tiene incidencia alguna en el régimen de la ley del tributo, en el cual el principio general reside en la probable “vida útil probable” del bien amortizable.
Debe desestimarse la defensa vinculada con la ocurrencia de un error excusable, en la medida en que no se advierte su configuración como causal exculpatoria válida que permita a la contribuyente eximirse de la responsabilidad endilgada —cfr. art. 45 de la ley 11.683—, al encontrarse acreditada la omisión de pago del impuesto al haber presentado declaraciones juradas inexactas, lo que resulta pasible de sanción. Fue la propia contribuyente quien, al fijar unilateralmente el plazo de amortización, determinó de igual modo el tributo a pagar —entre otros factores, como resultado de las deducciones por la amortización—, todo ello con sujeción a un criterio propio, soslayando aplicación de las normas que específicamente regulan la materia, lo cual comporta un proceder infraccional que no es susceptible de exculpación.
Envíenos su consulta 👉🏼










¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇