El beneficio de pensión constituye una prestación dineraria que tiende a cubrir la situación de desamparo, real o presunto, de los causahabientes, “sustituyendo” el ingreso aportado en vida por el causante. Ello solo no basta para acceder a la prestación, por cuanto resta considerar su carácter “sustitutivo” del beneficio en armonía con los preceptos del nuevo C.C. y C en el que se eliminaron la figura de la separación personal y el divorcio por causales subjetivas, dándose preeminencia a la voluntad de la persona que no desea continuar unida en matrimonio.
Una vez reivindicado el carácter sustitutivo del beneficio pretendido, cabe analizar la existencia de elementos de prueba fehacientes sobre la situación de desamparo que le produjo a la actora el deceso de su cónyuge de quien se había separado años antes, que justifique que el sistema previsional concurra a suplir el aporte económico interrumpido como consecuencia de esa muerte.
La obligación de pagar alimentos se ampara en la necesidad que puede tener una persona de recibir lo que sea necesario para subsistir. Y ello es fundamento de la pensión, que viene a sustituir aquella falta de ingreso. Por ello no debe dejarse de lado en la aplicación de la norma esta característica necesaria a efectos de generar un reconocimiento del derecho
La pensión constituye una prestación sustitutiva encuadrada en un régimen contributivo que tiende a evitar la disgregación del grupo familiar, protegiéndolo del desamparo producido por la pérdida de ingresos del causante fallecido, por lo que no resulta equitativo que cuando los esposos cesaron en su convivencia sin haberse brindado asistencia económica, el cónyuge supérstite obtenga del organismo previsional la atención que había dejado de recibir del otro integrante de la pareja.
Si bien el derecho a pensión tiene un claro carácter sustitutivo no resultaría equitativo que fuese el organismo previsional el que, ante el fallecimiento de uno de los cónyuges, debiese distraer recursos para brindar un amparo que no existía antes de fallecer el causante.
Resulta necesario demostrar la dependencia económica a efectos de autorizar el otorgamiento de un beneficio que reemplace de alguna manera aquel sustento, ello en un todo conforme a lo que dispone el art 432 y ss del CCyC. Más aún, cuando han transcurrido años sin verificarse a ciencia cierta la dependencia económica de la persona fallecida, por lo que mal puede reclamarse un beneficio que sustituya un ingreso inexistente.
Jurisprudencia 2023 Fallo “Romero, Nilda Candelaria Pensión. Separación de Hecho by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd
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