#IMPUESTO A LAS GANANCIAS Jurisprudencia 2024 Mercado a Término de Buenos Aires S.A.-TF 42602-I c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala I - 31/08/2023

Repetición. Rentas no computables. Prorrateo de gastos.
Se advierte una diferencia técnica entre los conceptos de “renta no gravada” o “renta exenta” y de “renta no computable” utilizados por el Congreso Nacional en el diseño de la Ley del Impuesto a las Ganancias, y un tratamiento diferente a dispensar a los gastos vinculados con cada una de esas rentas, dado que: a) Solo las rentas “no gravadas” o “exentas” se encuentran mencionadas expresamente en la regla de “prorrateo de gastos” contemplada en el art. 80 de la ley y del art. 117 de su decreto reglamentario. b) Las rentas “no computables” no solo no se encuentran mencionadas en el presupuesto de “prorrateo de gastos” establecido en esos artículos, sino que, contrariamente, el segundo párrafo del art. 64 de la ley admite la deducción de todos los gastos necesarios para su obtención (según la doctrina sentada por la Cámara en “Banco Hipotecario S.A.”, a la cual remite).
El planteo que efectúa la firma actora con respecto a que la apelación de la AFIP fue deducida de manera extemporánea desatiende el motivo expuesto por el Tribunal Fiscal en su resolución, en cuanto aseveró que la sentencia no había sido notificada en el domicilio electrónico del organismo en los términos de la res. 48/2020 de la presidencia de dicho tribunal.
La firma actora interpuso demanda por retardo de repetición contra la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva, en los términos del artículo 81 de la ley 11.683, con el objeto de obtener la devolución de la suma de $75.837,27, con intereses y costas, que ingresó "en exceso de su obligación fiscal con relación al período fiscal 2011, en concepto de impuesto a las ganancias" (ver fs. 24/32 del expediente en formato papel).
Debe puntualizarse que el planteo que efectúa la firma actora con respecto a que la apelación de la AFIP-DGI fue deducida de manera extemporánea desatiende el motivo expuesto por el Tribunal Fiscal en la resolución de fs. 186 en cuanto aseveró que la sentencia no había sido notificada en el domicilio electrónico de la AFIP-DGI en los términos de la resolución 48/2020 de la presidencia de dicho tribunal.
Relativamente al plano sustancial de la controversia, es conveniente recordar que en la causa nº 22858/2022 "Banco Hipotecario SA-TF 46961-I c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo", pronunciamiento del 23 febrero de 2023, que es sustancialmente análoga a la presente causa.
Dichas consideraciones son aplicables a esta contienda, por tanto, corresponde rechazar los agravios de la AFIP-DGI y confirmar la sentencia apelada en este punto.
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