#Procedimiento Tributario Jurisprudencia Fallo Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.-TF 31200-I c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala II - INFRACCIÓN TRIBUTARIA 06/02/2024

Omisión de pago. Sentencia del TFN que revocó la sanción. Error excusable. Falta de fundamentación. Improcedencia de la condonación por la ley 27.541.
La revocación de la sanción no encuentra asidero legal e, incluso, se vislumbra como contradictoria con lo decidido primigeniamente por el TFN así como también con lo dispuesto por el art. 45 de la ley 11.683, pues de la atenta lectura de la resolución administrativa impugnada, en particular en su aspecto sancionatorio, así como de su confronte con los hechos que fueron especialmente tenidos en cuenta tanto por el ente recaudador como por el tribunal, para en definitiva determinar, y confirmar, el ajuste propiciado se evidencia una situación de hecho infraccional, compatible con la sanción aplicada en la instancia administrativa.
No habiéndose expuesto fundamentación alguna —ni de orden fáctico ni jurídico— a los fines de justificar la exención con base en un supuesto error excusable, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional e invalidar lo decidido en la instancia anterior que revocó la multa por omisión aplicada.
No se encuentran reunidas las condiciones para declarar operado de pleno derecho el beneficio instituido por la ley 27.541 y, por ende, la condonación de la multa aplicada, pues, no surge que la firma actora se hubiera presentado ante el organismo recaudador, o siquiera ante la instancia de origen, solicitando el acogimiento o adhesión al régimen de regularización previsto por las leyes 27.541 y/o 27.562; debiéndose recordar el carácter de voluntario del sometimiento al régimen jurídico preferencial, cuya operatividad requiere la expresa manifestación de voluntad del contribuyente en tal sentido, todo lo cual ha sido claramente establecido por la propia norma en análisis como requisito indispensable para la procedencia de los beneficios allí contemplados. Tampoco se encuentra acreditado que la contribuyente se encuentre inscripta en el régimen de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas y que cuente con el certificado “Mi Pyme” tal como lo requiere la normativa en análisis, ni que no se encontraba alcanzada por las exenciones descriptas en el art. 16 de la ley 27.541.
El hecho de que la obligación principal hubiera sido cancelada —al conformar la reliquidación practicada por el organismo recaudador— y que la sanción de multa no se encuentre firme no alcanza, per se, para superar la objeción referida y convalidar la condonación dispuesta. Es que, al tratarse el régimen de regularización previsto en la ley 27.541 —y su modificatoria ley 27.562— de un mecanismo de excepción, la regla hermenéutica que impera en orden a la asignación de sus alcances exige considerar con estrictez y riguroso apego a la letra de sus preceptos, la inclusión de aquéllos supuestos de hecho que han de ser alcanzados por sus previsiones, lo que descarta naturalmente una interpretación extensiva o por “defecto”; de donde es imperioso concluir que aquellos casos no comprendidos de manera expresa, tampoco podrán entonces considerarse incluidos —siquiera en forma tácita— en las previsiones del sistema.
No se encuentran reunidos, siquiera en mínima medida, los recaudos establecidos por el régimen previsto por la ley 27.541 —modificado por la ley 27.562— para la condonación de la multa dispuesta. Una decisión en contrario importaría convalidar el accionar del Tribunal a quo que, al disponer la condonación que aquí se revoca y ante la manifiesta ausencia de petición de la contribuyente, no solo omitió el cumplimiento de los requerimientos establecidos por el propio cuerpo normativo que él mismo aplicara —la ley 27.541 y sus modificatorias—, sino que además, su actuación, importó sustituir la inactividad u omisión de la firma actora, contradiciendo así un principio procesal cuyo cumplimiento debe velar en todo proceso judicial, esto es, “...mantener la igualdad entre las partes” —conf. art. 34, inciso 5), apartado c), del C.P.C.C.N. —
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