La declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada como "última ratio" del orden jurídico. Además, la norma del art. 45 inc. b de la Ley n.° 8024 atiende a la seguridad social. Tal materia engasta en la previsión del art. 125 de la Constitución nacional (CN), en tanto constituye materia concurrente y, por ello, susceptible de ser legislada tanto en el orden nacional como en el provincial, conforme el art. 75, inc. 12 de la CN y 110, inc. 17 de la Constitución Provincial. De allí que el achaque a la constitucionalidad de aquélla, no resulta de recibo (del dictamen de Fiscalía de Cámaras Civil, Comercial y Laboral).
Las reglas de la experiencia y el sentido común permiten afirmar que, al tiempo en que el acreedor otorga el crédito conoce, o debe conocer, la existencia del art. 45 inc. c de la Ley n.° 8024, que establece la inembargabilidad del haber jubilatorio y la posibilidad del beneficiario de renunciar a un porcentaje del mismo. Luego, mal puede pretender que la norma sea descartada en el juicio. Más allá de la confianza generada en el jubilado, si el acreedor pretende resguardar sus derechos crediticios debe -al menos- al momento de contratar con aquél, solicitar su renuncia al beneficio de inembargabilidad previsto por la norma o bien, contratar realizando previsiones al respecto. Al contratar sin ningún tipo de reservas, no puede luego desconocer la aplicación del dispositivo y limitarse a aducir que entendió que los haberes jubilatorios formaban parte del patrimonio de la parte demandada como garantía del crédito contratado.
La doctrina sentada por el TSJ en: "Atuel Fideicomiso SA c/ Novillo Corvalán Carlos Eduardo- Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés- Rec. de apelación - Recurso de casación" (auto n.° 68 del 22/5/2006) sobre inembargabilidad de los haberes jubilatorios, hasta el monto del salario mínimo, vital y móvil, con la finalidad de armonizar el derecho de los acreedores al cobro de sus créditos, teniendo en miras asegurar la subsistencia digna del beneficiario, se enmarca en un contexto social y económico que no es idéntico al actual. De tal modo, no es factible transponer -sin más- sus conclusiones a la actualidad, obviando que dicho fallo tuvo su anclaje en una realidad económica distinta. De allí, no puede pretenderse su aplicación sin esfuerzo probatorio alguno a los efectos de poner en evidencia que los ingresos de la demandada jubilada le garantizan una subsistencia digna o, en su caso, que cuenta con otros ingresos.
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